Micelio
T-27685 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27685 Rudy Castillo Avellaneda Vs Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá – Sala Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27685 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rudy Castillo Avellaneda, contra el fallo de tutela del 11 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que atribuye al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por las autoridades judiciales enunciadas.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 11 de febrero de 2010 (fls. 151 a 158), resolvió denegar el amparo solicitado al considerar que las actuaciones judiciales objeto de reproche constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales y, más exactamente del auto aprobatorio de la subasta y de su auto confirmatorio en la apelación, no denotaban una “vía de hecho” que tornara procedente la intervención del juez de tutela, en razón a que las actuaciones se encontraron desprovistas de defectos que invalidaran el remate, concluyendo en su examen constitucional que los funcionarios acusados soportaron su decisión en una valoración probatoria correspondiente carente de subjetivismo o arbitrariedad.

Para la Sala de Casación Civil, los funcionarios judiciales cuestionados profirieron la decisión debatida con un criterio que no resultó caprichoso o antojadizo y aun cuando la conclusión de las actuaciones judiciales pueda ser diferente, dicha disonancia no es causal para calificar la providencia como absurda. La accionante a través de apoderado señala en su escrito de tutela (fls.1 a 14), que dentro de acción hipotecaria adelantada ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se decretó el embargo de los inmuebles con folios de matricula inmobiliaria No. 50N-20051246 y 50N-20144522, correspondientes a un apartamento y a su garaje en el conjunto residencial Portal de Suba.

Afirma que el Juzgado mencionado, fijó el aviso de remate, informando fecha y hora para la diligencia, la identificación de los inmuebles, el valor del avalúo de cada uno de ellos y precisó que la postura admisible correspondía al 70% del valor total del avalúo de los inmuebles, pero que dicho aviso fue retirado del despacho. Sostiene que llegado el día estipulado se presentó con su apoderado al juzgado y al indagar si se encontraba abierta la diligencia de remate y, si ya se habían presentado los postores, el secretario le contestó “ni siquiera se ha abierto la diligencia”, en su decir el funcionario sustentó que, no se habían aportado los dos certificados de tradición de los inmuebles a rematar, sino solamente uno y que, al indagar nuevamente “siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana”, procedió a retirarse del Juzgado luego de que el secretario les informara que no se llevaría a cabo la diligencia de remate programada por no reunirse los requisitos estipulados en ley.

Afirma que dos días después se enteró que la diligencia de remate si se había llevado a cabo donde se obtuvo como resultado el remate del apartamento a un tercero y sin rematar el garaje, quebrantando la confianza que el accionante y cesionario del crédito depositó en el secretario del juzgado como funcionario público y, que nunca solicitó que la diligencia de remate se practicara por separado.

Concluye manifestando que la información suministrada por el funcionario judicial se encaminó a crear confusión, diciendo que no se aportaron los certificados de tradición de los dos inmuebles a rematar y sin embargo cuando se retiró del juzgado el señor secretario procedió a realizar la diligencia de remate, en una actuación que le significó la vulneración del debido proceso incurriendo en vía de hecho y fraude procesal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que nada hay que refutarle a la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada del 11 de febrero de 2010, toda vez que de las actuaciones judiciales cuestionadas por la presunta vulneración de derechos fundamentales, esto es, auto del 30 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con el cual se confirmó el auto aprobatorio del remate, no se evidencian vulneraciones a los derechos fundamentales toda vez que la decisión fue proferida por los funcionarios accionados en el ejercicio de su actividad autónoma e independiente con un razonamiento que no puede ser cuestionado de arbitrario o antojadizo.

De otro lado la decisión atacada, reluce basada en la normatividad procesal pertinente y en una valoración de documentos obrantes en el proceso conformando una actuación desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, de lo cual se extrae que la parte accionante plantea ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente, por lo que la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8