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T-27681 (16-03-10) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 0811 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27681 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Harold González Otálora contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Santiago de Cali (USACA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). I.

ANTECEDENTES El señor Harold González Otálora instauró acción de tutela contra la Universidad Santiago de Cali (USACA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sustento de su petición de amparo señaló que se inscribió en el concurso de méritos de docentes y directivos docentes, para el cargo de rector en la ciudad de Buga, según convocatorias 056 a 122.

Adujo que el día 5 de junio de 2009 presentó prueba escrita, cuyos resultados fueron publicados el 8 de julio del mismo año. Dijo que el 27 de agosto de 2009 la CNSC publicó la Resolución No. 0811 por la cual se fijaron los criterios y lineamientos para los análisis de antecedentes de las convocatorias 056 a 122 del concurso mencionado, cuyo artículo 13 contiene la tabla de valoración para el cargo de rector.

Afirmó que, según el artículo 16 de la convocatoria 076 y el Acuerdo No. 098 de abril de 2009, el aspirante debe cumplir con los requisitos mínimos exigidos, los cuales, para el cargo de rector, son título de licenciado en educación o de profesional y seis años de experiencia docente; además consagra la norma “… la experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente deberá ser debidamente certificada, de conformidad con lo señalado en los reglamentos del presente Acuerdo.

Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo”. Que el 7 de octubre la Universidad Santiago de Cali publicó, en su sitio web, el listado de aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria 076, el Acuerdo No. 098 y la Resolución No. 0811, cuyo resultado fue “Si cumple ”; por lo que fue citado a entrevista.

Aseveró que, presentó diploma de ingeniero agrónomo; un certificado laboral expedido por la Alcaldía Municipal de Buga por un período de 3 años, 1 mes y 14 días; y certificación realizada en los términos del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución No. 0811 de 2009, para acreditar experiencia profesional, obtenida en la sociedad La Huerta Ltda. durante 6 años, 5 meses y 24 días.

Manifestó que posteriormente se publicó su valoración de antecedentes en la cual no se le asignó puntaje por experiencia profesional en la mencionada sociedad, razón por la cual presentó reclamación y la Universidad Santiago de Cali le contestó: “La experiencia laboral se acredita documentalmente mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta cada uno de los parámetros establecidos en el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto 0811 de 2009, y con base en la revisión de los documentos por usted aportados a este proceso para acreditar Otra Experiencia, sus resultados no pueden ser modificados y por lo tanto, quedan establecidos como se publicaron inicialmente”.

Señaló que tal determinación viola su derecho al debido proceso, toda vez que la Universidad Santiago de Cali no aplicó el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto No. 0811 de 2009. Por último, aseveró que la situación que plantea también viola su derecho a la igualdad porque a otros concursantes sí les valoraron “todos los documentos que ya habían sido aceptados”.

Pidió al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas “ aplicar la normatividad vigente para la citada convocatoria en el concurso de meritos (sic). Y se le dé una valoración a mi experiencia en la Huerta Ltda. De (sic) 32,42 puntos como corresponde”. Y solicitó como medida provisional “ que se suspenda temporalmente las etapas siguientes del concurso de méritos en el cual participo mientras se falla la acción de tutela”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de febrero de 2010 y negó la solicitud de medida provisional, porque “implicaría la afectación del interés general de los aspirantes elegibles que vienen participando en las convocatorias 056 a 122 del concurso para directivos docentes y docentes de 2009 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues “ se ha ajustado a las normas jurídicas vigentes ”; asimismo informó que “En desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, el accionante presentó PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓN, correspondiente a la Fase I de la citada convocatoria, en la que obtuvo un puntaje aprobatorio, lo que quiere decir que se encontraba habilitado para la Fase II.

En razón de lo anterior el accionante decidió inscribirse para la fase II en la aplicación III, del nivel profesional, escogiendo el empleo No. 8758, no obstante y pese a haber sido citado por la Comisión para la prueba específica el opto (sic) por no presentarse a la misma, lo que quiere decir que ha quedado excluido (sic) de la convocatoria de conformidad con lo señalado por el artículo 4 de la resolución No. 0325 del 12 de junio de 2008, el cual prevé que: “Cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedara (sic) excluido del concurso”.” La Universidad Santiago de Cali dijo que el actor “no validó la experiencia aludida (…) pues no fue aportada por el mismo aspirante a la pagina (sic) del concurso en el momento de la inscripción ”.

Igualmente informó que la CNSC estableció términos y condiciones para el concurso a través de las citadas normas y que lo que pretende el actor es “ cambiarlos ”; que también “ en el momento en que el aspirante se inscribe en este proceso acepta las condiciones del mismo ” y que además se indicó “que el proceso se adelantará vía electrónica es decir es el aspirante el encargado de revisar la pagina (sic) dispuesta, toda la información pertinente y efectuar las acciones tendientes a llegar al final del proceso ”, lo que incluye que debe hacer la inscripción en debida forma, aportar la documentación correspondiente, revisar y realizar las respectivas reclamaciones.

El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y no tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque no se demostró su vulneración. Por fallo del 18 de febrero de 2010 ordenó a las entidades accionadas que “en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia; resuelvan de fondo y completamente la reclamación que presentó el actor basándose en la omisión, por parte de la USACA, de la valoración de la experiencia profesional que dice haber adquirido en la sociedad La Huerta Ltda. durante 6 años, 5 meses y 24 días;…”.

Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal, mediante escrito visible a folio 104 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, y de conformidad con la impugnación presentada por el actor, esta Sala sólo se pronunciará en relación con el aspecto desfavorable al accionante de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues lo cierto es que el actor, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó, dentro de las cuales se encuentra la de la aportar la documentación correspondiente.

Así las cosas, mal puede pretender el señor Harold González Otálora que, a través de esta acción constitucional, se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y como consecuencia de ello impartir una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.

Tampoco se demostró la vulneración de este derecho, en virtud de que no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por la Universidad Santiago de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el accionante. Así las cosas si no probó el accionante la violación del derecho fundamental a la igualdad, es del caso declarar la improcedencia del amparo.

En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios. Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad.

Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho fundamental a la igualdad. Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE