Micelio
T-27677 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27677 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yadira Isabel Neira Franco, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra La Nación – Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES La señora Yadira Isabel Neira Franco instauró acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vías de hecho, igualdad por reajuste pensional, principio constitucional de la favorabilidad, mínimo vital, dignidad humana, tercera edad y pensión en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el accionado, pues este “… no ha cumplido el mandato constitucional de reajustar la pensión tal como lo ordena el articulo (sic) 53 Constitucional y mucho menos la indexado (sic) como lo preceptúan (sic) SU 120 del 2003 …” La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del día quince de enero de dos mil diez.

Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Ministerio del Transporte con sede en Bogotá D.C., así como de la sede en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. La sede del Ministerio de Transporte ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C. no allegó respuesta alguna. Por el contrario, la sede ubicada en la ciudad de Barranquilla, en su memorial de respuesta manifestó que el Ministerio de Transporte reconoció la pensión sanción, hasta el momento en que la accionante reciba la pensión de jubilación o de vejez, con base en lo ordenado en dos pronunciamientos judiciales.

Igualmente, se manifestó en el sentido de haber procedido a la liquidación e indexación de la primera mesada, soportando este evento con un detallado análisis matemático. En cuanto a la pretendida reliquidación expuso que esta se realizó y que la resolución contentiva de esta actuación se notificó al apoderado de la petente para ese momento, quien no presentó recurso u objeción alguna al respecto.

Finalizó precisando otros puntos tema de debate, con la solicitud de denegar por improcedente lo deprecado. El Tribunal, inició el estudio correspondiente tratando de dilucidar una duda planteada dentro del memorial de respuesta ya aludido, consistente en la posibilidad de que se hubiera adelantado una acción de tutela por la accionante, con base en los mismos hechos alegados dentro del presente trámite.

Ordenó allegar al paginario copia de dos pronunciamientos, uno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otro de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, para descartar una actuación temeraria por parte de la señora Neira Franco, encontrando que la presente acción se soporta en hechos diferentes, con lo cual halló procedente continuar con el trámite.

Para concluir, también consideró que el accionado actuó de conformidad con lo que se le ordenó; que la nueva petición relacionada con la posibilidad de que se le indexe la primera mesada pensional con base en el salario devengado en el último año escapa al ámbito de la acción impetrada y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se anexaron pruebas de sus afirmaciones en cuanto a la violación del principio de igualdad.

El Tribunal profirió fallo el día veintisiete de enero de dos mil diez, negando las pretensiones de la acción de tutela instaurada. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Avoca La Sala el estudio del tema, destacando como pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela el principio de la subsidiariedad.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual, accesoria y supletoria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Las pretensiones cuya satisfacción incoa la accionante por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a los efectos de unos pronunciamientos administrativos, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela instituido para garantizar derechos de rango constitucional, cuya vulneración no se avizora, a priori, en este caso.

Amén de lo anterior, se tiene que los actos administrativos reprochados gozan de presunción de legalidad, principio rector que sólo puede debatirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que se diseñaron para tales efectos. Para terminar, se acoge la apreciación del Tribunal, inserta en la parte final de su proveído, en cuanto a la falta de pruebas que acrediten, al menos de manera sumaria, la violación del derecho a la igualdad y al mínimo vital (el segundo mencionado lo incluye La Sala), derechos fundamentales frente a los cuales se requiere una probanza adecuada y así lograr el nivel de certeza requerido, para que el fallador materialice la protección demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE