Micelio
T-27675 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27675 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María del Carmen Sandoval Ramírez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. I.

ANTECEDENTES Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, María del Carmen Sandoval Ramírez instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En sustento de su queja señaló que estuvo vinculada en la entidad accionada desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2009; que según Resolución No. 2350 del 20 de noviembre del año pasado fue declarado insubsistente su “ nombramiento como auxiliar administrativo 5510-03” y mediante Resolución No. 2377 del 25 del mismo mes y año, se le autorizó el pago de una indemnización de unas vacaciones aplazadas, el pago proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2009 y el 22 de noviembre del mismo año y al pago de compensatorios por retiro del cargo.

Adujo que es “mujer cabeza de familia ”, que tiene dos hijos menores de edad y que con la expedición de dicho acto administrativo se le está desconociendo esa condición especial. Manifestó que “ conforme la historia clínica ocupacional del 23 de noviembre de 2009 ” padece de “ escoliosis dorso lumbar, varices, secuelas trauma muñeca izquierda y al estar desvinculada” pierde “toda oportunidad de recibir tratamiento médico correspondiente”.

Dijo que tiene 54 años de edad y “ no es fácil conseguir trabajo ”; que con la desvinculación se le causó un “agravio injustificado”. Pretende que el juez de tutela, ordene a la accionada, “EL REINTEGRO (…) AL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVA 5510-03 o uno igual o similar, Y LA CANCELACION DE LOS SUELDOS Y PRESTACIONES DEJADAS DE CANCELAR, DESDE EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA HASTA EL MOMENTO DEL REINTEGRO POR MI CONDICION DE MUJER CABEZA DE FAMILIA”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de enero de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la condición que alega la accionante de ser madre cabeza de familia, no impide el despido de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando lo determina el nominador; que el deterioro de la salud de la peticionaria “ nunca fue conocido por la Entidad ”, pues la historia clínica tiene fecha 23 de noviembre de 2009, la cual “ fue posterior a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (…) que como consta en el expediente, fue el 20 de noviembre de 2009”.

Por último, dijo que ordenar el reintegro, que pretende la accionante, “ impondría dejar sin efecto la resolución por la cual fue declarada insubsistente ”, actuación que le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa, causal para declarar improcedente la presente acción de tutela. El Tribunal denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 4 de febrero de 2010.

Ello por cuanto consideró que la relación laboral de la accionante “finalizó por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativa 5510 -03, por parte del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…), sin que tal determinación haya sido motivada en la reestructuración, disolución o liquidación de dicha entidad, o algún otro tipo de reajuste de la planta de personal ocasionado en desarrollo del programa de renovación de la administración pública ”; que tampoco sería procedente conceder el amparo, toda vez que la accionante no acreditó tener la calidad de madre cabeza de familia.

Por último, dijo que con respecto a los derechos prestacionales, tales como el reintegro, el pago de las prestaciones, de los salarios dejados de percibir, son derechos de origen legal y en consecuencia, la actora tiene otro medio de defensa judicial para hacer valerlos. La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que “ El que se considere que las normas establecidas en la Ley 790 de 2002, sólo son aplicables en los casos de reestructuración es una interpretación que viola el derecho en sí que es la especial protección de la “mujer cabeza de familia”, si el cargo por mi desempeñado es de libre nombramiento y remoción, ello no significa que no este (sic) plenamente amparada por la norma señalada”.

II. CONSIDERACIONES Generó la queja de la actora, la expedición de la Resolución No. 2350 del 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de “Auxiliar Administrativo 5510-03 de la Presidencia de la República” y pretende que por vía de tutela se ordene su inclusión como beneficiaria del Retén Social previsto por la Ley 790 de 2002 y en consecuencia su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la entidad accionada, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de dicha ley, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene la peticionaria la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la accionante un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En este preciso caso, y a pesar de que la quejosa aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar las múltiples obligaciones que posee, se tiene que tales condiciones no prueban los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección. Lo cierto es que si hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrían ser resarcidos, a través de las acciones legales que, diseñó el legislador como la apropiada para tales fines.

Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por la actora porque de los hechos narrados por ésta, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice la aqueja frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró; breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE