CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27673 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por La Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” en Liquidación, contra el fallo proferido por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió originalmente Ángel María Barajas Borrero.
I.
ANTECEDENTES El señor Ángel María Barajas Borrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital móvil, presuntamente vulnerados por la accionada al no proferir el acto administrativo mediante el cual se le reconozca su condición de cónyuge sobreviviente de la señora María Isabel Pinilla de Barajas, así como el consecuente reconocimiento y pago de la sustitución pensional, junto con la indexación reclamada antes de su muerte por su fallecida esposa, a pesar de haber solicitado mediante derecho de petición de fecha 26 de enero de 2009 un pronunciamiento al respecto, petición que, afirma, no ha sido atendida por la accionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del día veinte de enero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de la Protección Social; a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y a la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S. A. “Pap Buenfuturo”.
En su escrito de respuesta el Ministerio de la Protección Social solicitó ser marginado del presente asunto alegando falta de legitimación pasiva ya que “Cajanal” es una entidad del orden nacional descentralizado que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Las otras accionadas no respondieron a las notificaciones.
El Tribunal, una vez asumido el estudio en concreto, hizo un breve bosquejo histórico del caso. Renglón seguido y con base en el contenido del artículo 86 de la Carta Política, consideró que existen otros mecanismos judiciales para adelantar la reclamación y que debido a la demora en la presentación de la tutela se vulneró el principio de la inmediatez, considerandos que sirvieron para desestimar lo pedido.
Sin embargo, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición y ordenó a “Cajanal” dar una respuesta, para lo cual otorgó un plazo prudencial. Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Inicia la Sala el estudio del presente caso, haciendo una especial referencia al contenido del artículo 86 de la Carta Política, ya que del análisis del contenido del expediente, es válido hacer referencia a dos situaciones contenidas en el cuerpo de la precitada norma y que fueron oportunamente evaluadas por el Tribunal.
La primera de ellas se refiere a la existencia de otro medio de defensa judicial. Esta exigencia constitucional se reitera en lo preceptuado en el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991 que considera improcedente la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …” Así las cosas, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación de normas de carácter sustancial, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante el juez competente, que resulten idóneas para ventilar sus pretensiones.
La segunda de ellas se refiere al principio de la inmediatez. Este principio, que igualmente aparece dentro del contenido del artículo 86 de la Carta Política, simplemente menciona que lo que se busca con el ejercicio de la acción de tutela es “… la protección inmediata (negrilla es de La Sala) de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública …” En diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, considerando el alcance de este principio, dicha entidad se ha referido a la existencia de un plazo razonable, dentro del cual los supuestos afectados demanden la protección deprecada, con la especial consideración de que habrá de analizarse cada caso en particular, para adecuar el plazo mismo.
Frente al caso en comento, se aprecia que la última actuación fue el 26 de enero de 2009 y la tutela en estudio se presentó a reparto el 19 de enero de 2010, con lo cual la inmediatez requerida dentro de la norma constitucional citada anteriormente no aparece manifiesta, circunstancia que deslegitima el ejercicio de la acción de tutela como vía subsidiaria para reclamar lo pretendido.
Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. Para finalizar, atiende la Sala lo relacionado con el derecho de petición deprecado por el accionante.
No se observa dentro del paginario que la accionada haya producido una respuesta con base en el contenido de la solicitud formulada. Así las cosas, simplemente procede reiterar que no hay constancia de que se haya elaborado y menos aún, notificado, un pronunciamiento que resuelva de fondo, de forma favorable o no, el asunto imprecado. En consecuencia, considera La Sala adecuada la decisión del a quo de tutelar este derecho fundamental en los términos contenidos en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE