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T-27671 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27671 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27671 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS PATIÑO OSPINA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a todas las personas intervinientes en el asunto materia de censura.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ordinario de reforma de testamento que promovió Emma Gómez Correa contra herederos de Elvia Gómez, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales mediante providencia del 14 de abril de 2008, entre otras determinaciones, les impuso sanción consistente en multa de diez salarios mínimos, al actor y a sus poderdantes Diana y Edgar Echeverri Gómez, por “ conductas temerarias o de mala fe ” (folio 76 del cuaderno principal); decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales por proveído de 18 de noviembre de 2008. 2.

Que los argumentos sobre los que el juez edificó la sanción “ son absolutamente falsos ”, pues en primer lugar, “ el proceso estaba interrumpido e inactivo desde hacía años ” y, en segundo lugar, el actor se limitó a pedir “ exclusivamente ” que el a quo cumpliera el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se ordene al Juzgado accionado que declare nula y sin efectos la sanción proferida el 14 de abril de 2008 y, como consecuencia, oficie a la Oficina de Jurisdicción Coativa de Manizales para que revoque el mandamiento de pago proferido. b. Que se condene en costas al funcionario judicial de primera instancia. c. Que se compulsen copias del proceso con destino a Consejo Superior de la Judicatura “ para que se sancione la falta gravísima comedida (prevaricato) por el juez cuestionado ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que la queja constitucional se elevó en un plazo no razonable y tal proceder contraría palmariamente el principio de inmediatez.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación en el que, básicamente señala que “ en ninguno de los dos preceptos, el de la Carta y el del Decreto aparece excepción de caducidad de ninguna clase ”, pues, todo lo contrario, la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar, luego no hay límite de tiempo.

Agregó que ninguna autoridad puede negar el acceso a la justicia con consideraciones meramente formales, como se está haciendo en la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, no existe ninguna justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 14 de abril y el 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y la Sala de Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de diciembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS PATIÑO OSPINA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO