Micelio
T-27667 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2272 de 1989

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27667 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27667 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARGARITA MORA IBARGUEN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Óscar Maestre Palmera, Jesael Antonio Giraldo Castaño y Carlos Alejo Barrera Arias y los JUZGADOS DÉCIMO DE FAMILIA y VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Amilvia Duque de Pereira promovió, en contra de la actora y de Armando Perea Rosero y Augusto Moreno Murcia, proceso ordinario de simulación, demanda que fue admitida por el Jugado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 1983 y que no fue notificada personalmente a la accionante. 2. Que en virtud de las reglas de la competencia que introdujo el Decreto 2272 de 1989, el proceso fue enviado al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el que, sin percatarse de la falta de notificación de una de las demandados, dictó sentencia de primera instancia el 1º de noviembre de 1994, denegando las pretensiones de la demanda. 3.

Que recurrida en apelación la anterior decisión, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 5 de octubre de 1995, Corporación que tampoco advirtió la irregularidad que se cometió de cara a su notificación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad humana y “ a la defensa y amparo debido a la tercera edad ”. b. Que como consecuencia, se ordene que el contrato contenido en la escritura pública No.309 de 5 de junio de 1975 de la Notaría Dieciséis de Bogotá “ vuelva a su estado inicial para que recupere su validez y efectos, según la anotación No.9 del certificado de tradición y libertad que acompaño con esta escritura ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de febrero de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la peticionaria, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que el hecho por el cual solicita la protección constitucional ocurrió el 29 de agosto de 1983, fecha en la cual todavía no existía la acción de tutela, por lo que no puede aceptar ni se allanarse al supuesto de que incurrió en falta de ejercicio oportuno en la salvaguardia de sus derechos lesionados y agraviados, máxime si se tiene en cuenta que entre la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia transcurrieron once años.

Agregó, que no es dable darle mayor relevancia jurídica al requisito de la inmediatez, no consagrado constitucionalmente, que el principio universal del derecho, consistente “ en la sagrada facultad que tiene la administración de justicia para corregir sus yerros en cualquier tiempo ”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 1º de noviembre de 1994 y el 5 de octubre de 1995, por el Juzgado Décimo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de diciembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Y es que, si bien es cierto, para el 20 de septiembre de 1983 fecha en que se admitió la demanda que origino el amparo que nos ocupa, aún no existía éste acción preferente y residual, como afirma la impugnante, para el momento en que se dictaron las sentencias tanto de primera y segunda instancia, 1º de noviembre de 1994 y 5 de octubre de 1995, que en últimas son las que se pretenden dejar sin validez a través de esta vía, ya el Constituyente de 1991 había creado este medio de defensa de los derechos fundamentales, por ello, se reitera, no existe ninguna justificación válida para que después de transcurrir más de nueve años, Margarita Mora Ibarguen pretenda reivindicar sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARGARITA MORA IBARGUEN, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO DE FAMILIA y VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO