Micelio
T-27665 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27665 Acta Nº 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELENA GALLO BERNAL contra el fallo del 12 de febrero de 2010, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En ese orden, solicita: “(…) que se de trámite a las excepciones presentadas oportunamente (…), que se deje sin valor la sentencia para seguir adelante la ejecución y las providencias dictadas con posterioridad.

(…)”. Como sustento de su petición, afirmó que fue demandada por la sociedad FINCA S.A., en acción ejecutiva singular, por lo que, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 29 de abril de 1997, libró mandamiento de pago en su contra, y de la señora ANA SOLEDAD BERNAL; que en audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 1999, las partes conciliaron, y por ésta razón desistieron de las excepciones; que al no cumplir el pacto conciliatorio, se ordenó seguir adelante la ejecución en sentencia el 14 de abril de 2000, sin resolver las excepciones propuestas, como quiera que en el escrito de conciliación las partes determinaron lo siguiente: “(…) advirtiéndole a los demandados que en caso de incumplimiento de alguna de sus cuotas los pagos efectuados se consideraran como abono a la conciliación, se corrige, a la obligación en la forma indicada en las normas que regulan la materia Y QUEDARA SIN EFECTO LO AQUÍ CONCILIADO. ”; que en ese sentido, todo lo conciliado quedó sin valor, y entre las cosas conciliadas está el desistimiento de las excepciones.

Afirmó además, que el señor JUAN JOSÉ ZISA ANGARITA, acumuló demanda ejecutiva, con base en 7 letras de cambio, que carecen de firma del creador; que no obstante dicha falencia se ordenó la acumulación y se libró mandamiento de pago, decisiones que fueron apeladas, y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 9 de septiembre de 2004, decidió confirmar; considera que con las anteriores actuaciones se le vulneraron los derechos fundamentales citados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1º de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 0220, remitió el proceso objeto de la queja constitucional y resalta que la sentencia de primera instancia se produjo el 14 de abril de 2000, la cual se ajustó a la aplicación de las Leyes vigentes.

SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la misma no cumple con el requisito de inmediatez IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y impugnó el fallo, bajo similares argumentaciones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 14 de abril de 2000 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, respecto de la acción ejecutiva inicial y el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la acumulación de demandas, frente a la fecha de radicación de la tutela, 18 de enero de 2010, es decir, después de más 9 años de proferida la sentencia inicial, y más de 5 años del auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. En las anteriores condiciones, la situación jurídica dilucidada ante el órgano Judicial del poder Público, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, por lo que no es posible que ahora, se alegue que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó precedentemente, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9