CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27657 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Felipe Pachón Ruiz contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Pachón Ruiz instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso, presuntamente vulnerados por no haber expedido la accionada un nuevo acto administrativo, mediante el cual se resuelva la solicitud de corrección de su tiempo de servicio.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del día primero de febrero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se notificó en debida forma a la Fuerza Aérea Colombiana, entidad que allegó su respuesta a través de memorial suscrito por la Dirección de Prestaciones Sociales.
De su contenido, procede mencionar la pormenorizada exposición que sobre el tema del llamado estado de conmoción interior hizo la accionada, aclarando que el reconocimiento del tiempo doble de servicio alegado por el señor Pachón Ruiz no operaba de manera inmediata, sino que estaba supeditado a un trámite previo para determinar las zonas del territorio nacional donde se generaba el beneficio.
Renglón seguido, argumentó que la tutela no es la vía para desvirtuar el contenido del acto administrativo previo que se impugna y terminó enfatizando que no está hecha para declarar derechos, sino para protegerlos. El Tribunal, con base en la probanza aportada, consideró que la accionada dio trámite oportuno al derecho de petición presentado; que produjo su respuesta dentro de los parámetros de ley y concluyó amonestando al petente sobre la existencia de otra vía judicial específica para ventilar su inconformidad frente a la respuesta dada.
El Tribunal profirió fallo el día doce de febrero de dos mil diez, no tutelando el derecho fundamental de petición argumentado. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En su escrito de impugnación insiste el accionante en reclamar al juez constitucional para que se pronuncie sobre el fondo de lo pedido, alegando que la respuesta dada por la accionada es “… en forma parcial y engañando a los señores magistrados a (sic) su buena fe …”.
En cuanto al derecho de petición alegado, cabe destacar que las autoridades estatales están instituidas en su actuar para atender y resolver de manera rápida, diligente y eficiente los requerimientos que válidamente se les formulen por parte de los asociados. Ello no quiere decir que estén obligadas a conceder favorablemente todo lo que se les requiera.
Por el contrario, lo que en el fondo se pretende es generar respuestas prontas y eficaces que efectivicen el desarrollo de la función pública. Es así que resulta evidente que no ocurrió la violación del derecho fundamental de petición, pues consta en autos que se produjo una respuesta efectiva a la solicitud presentada por el accionante. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para lograr la solicitada corrección del tiempo de servicio con base en los datos consignados en la hoja administrativa de servicios, vale la pena destacar que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella, ya que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Para terminar, cabe precisar que la acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE