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T-27655 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27655 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ramiro Rojas Gutiérrez, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Rojas Gutiérrez instauró acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos del trabajador, presuntamente vulnerados por la accionada al ordenar su retiro del servicio activo en su condición de soldado, sin considerar su incapacidad laboral certificada por la Junta Médica en un porcentaje de 20.35% y sin recibir indemnización alguna o, al menos, las correspondientes prestaciones, según lo afirmó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintidós de enero de dos mil diez.

Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional. El Ministerio de Defensa no se pronunció sobre la tutela impetrada, mientras que el Ejército Nacional, por intermedio de la Subdirección de Dirección de Personal respondió la notificación efectuada, manifestando que la presente acción es improcedente porque la desvinculación se efectuó con base en lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, hecho que aparejó a la apreciación de que la tutela no es el mecanismo idóneo para adelantar este tipo de reclamación, ya que existe vía judicial específica.

El Tribunal asumió el estudio haciendo un breve recuento del caso. A pesar de que se basó en la sentencia T – 001 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 86 de la Carta política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concluyó admitiendo que la solución del conflicto no compete al juez constitucional y que no procede conceder el amparo transitorio.

Profirió fallo el día tres de febrero de dos mil diez negando por improcedente la acción de tutela presentada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Si bien el caso tratado presenta una situación de carácter complejo, dada la especial implicación moral que se apareja al mismo, es importante resaltar que la jurisdicción castrense se somete a una serie de parámetros, tanto estructurales como de orden legal, que difieren de los aplicados a los demás miembros de nuestra sociedad.

La necesidad de esta diferencia, radica en la especial misión que se desarrolla a través de las instituciones vinculadas, cual es la de mantener o restablecer el control del denominado orden público, misión que exige grandes esfuerzos y compromiso por parte del personal adscrito a las denominadas fuerzas militares. Por ello, la necesidad de contar con un personal apto, tanto física como sicológicamente, para enfrentar los riesgos propios de esta difícil actividad, es de la mayor categoría, en especial, si se le compara con otras labores u oficios considerados del común. Es por esta primordial razón, que decretos como el 1793 y 1796 del 2000 que regulan el régimen de carrera de los soldados profesionales y la evaluación de la actividad sicofísica de los mismos, respectivamente, son, en apariencia, normas exorbitantes, pero en el fondo sólo son parte de una normativa adecuada a un tema que necesita un tratamiento particular Con base en las normas anteriormente citadas, el accionado separó de las filas al petente, siendo así que la actuación de la entidad castrense se soportó en la legislación aplicable para el caso.

No se observa dentro del expediente actuación alguna por parte del afectado tendiente a agotar los recursos de reposición y apelación, frente al acto administrativo que ordenó su desvinculación, por lo cual la Sala no puede concluir que el accionante haya demostrado las requeridas atención y celeridad en la defensa de sus derechos. De otra parte, y con base en el contenido del artículo 86 de la Carta Política, esta Sala no puede proveer lo pedido pues sin lugar a dudas desbordaría la órbita de acción del juez constitucional, a quien no le es dable declarar derechos que involucran aspectos litigiosos en cabeza de los ciudadanos. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.

No obrando al paginario probanza alguna que demuestre la existencia de un perjuicio con carácter de irremediable, que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE