Micelio
T-27653 (05-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27653 Acta No. 20 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve LA CORTE la impugnación interpuesta por MELBA CAÑAVERAL MONROY, a través de apoderado, contra el fallo de adición proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el día once (11) de febrero de dos mi diez (2010), complementario del fallo de tutela proferido originalmente el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”.

I.

ANTECEDENTES La señora Melba Cañaveral Monroy presentó, a través de apoderado judicial, impugnación contra el fallo aclaratorio de tutela producido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 11 de febrero de 2010, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados, según lo consideró el abogado de la tutelante, por el hecho de no haber ordenado el Tribunal a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “Casur”, el reconocimiento y efectivización de de los derechos fundamentales de la petente, en su deprecada calidad de compañera permanente del señor Abelardo González (q.e.p.d.), circunstancia que ha impedido hacer realidad el derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro que estaba originalmente en cabeza del causante.

El Tribunal, en el pronunciamiento aclaratorio, consideró que para el presente caso, cuenta la accionante con otra vía de defensa judicial para el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro y el pago de la misma, y que los derechos deprecados son de estirpe legal y reglamentaria, no gozando de la calificación de fundamentales a la luz de los considerandos legales.

Finalizó el a quo, haciendo una serie de comentarios acerca de los cuatro requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para determinar la procedencia de la tutela en el reconocimiento de las acreencias laborales, desestimando que el presente caso cumpla cabalmente la totalidad de las exigencias jurisprudenciales requeridas. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal contenida en el precitado fallo aclaratorio.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a considerar el contenido el debate contenido dentro del presente paginario. Sin lugar a dudas la pretensión base se relaciona con la presunta violación por parte de la accionada de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social e igualdad ante la ley, según se anotó en su momento por el apoderado de la impugnante.

Advierte pronto esta Sala, que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela en este caso ya que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficiente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acoge esta Sala la posición del Tribunal al descartar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ya que la accionante no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna junto con su familia, en lo que respecta a la alimentación, salud, educación o vestuario.

Tampoco arrimó al proceso documento o prueba alguna que demostrara el hecho de que otra persona estando en una situación similar a la suya haya obtenido un trato diferente, con lo cual carece de sustento jurídico la supuesta violación del derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la adición al fallo original impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE