CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27651 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Yolanda Vivas Rivera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía de Jamundí, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Vivas Rivera instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Jamundí, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, “ reparación a las víctimas de la violencia”, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, y especial protección a las familias desplazadas, el juez ordene a las entidades accionadas la reparación integral por los perjuicios sufridos por causa del desplazamiento; que le entreguen la ayuda humanitaria de emergencia; que la vinculen a todos los programas creados en beneficio de la población desplazada; que le entreguen las ayudas sobre planes de vivienda y el código asignado por Acción Social que está en la base de datos de la Secretaría de Salud del Municipio de Jamundí. Por último, solicitó a Fonvivienda que le otorgue el subsidio de vivienda.
En sustento de su petición señaló que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 13 de septiembre de 2005; que sólo ha recibido una ayuda de atención humanitaria. Adujo que requiere con urgencia la entrega de todos los componentes de ayuda humanitaria hasta cuando esté en condiciones de auto-sostenerse. Afirmó que por la muerte de su hijo asesinado por un grupo al parecer paramilitar, tiene derecho a una reparación suficiente, rápida y proporcional al daño sufrido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de enero de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: La Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, informó que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que no existen datos de convocatoria para la accionante, lo cual significa que no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, a lo cual agregó que puede acudir a cualquiera de las Cajas de Compensación a solicitar la información pertinente que es gratuita y no requiere de intermediarios para realizar la respectiva postulación; de manera que en esas condiciones, no hay lugar a acceder a la acción de tutela, pues Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se opuso a la prosperidad de la acción alegando que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante; igualmente informó que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de la Población Desplazada y que dicha entidad dispuso la entrega del auxilio de arriendo.
Por último, manifestó que revisada la base de datos del programa de atención a víctimas de la violencia reglamentado por la Ley 418 de 1997 “ NO encontró solicitud alguna radicada para la reclamación de reparación administrativa por parte de YOLANDA VIVAS RIVERA (accionante) respecto al desplazamiento forzado del cual fue victima (sic) y al homicidio de su hijo”; que también verificó en la base de datos del programa de reparación individual por vía administrativa reglamentado por el Decreto 1290 de 2008 y que tampoco encontró solicitud alguna.
El Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, y ello, por cuanto ha cumplido “ en debida forma y bajo el contenido de la ley con las ayudas de emergencia para estas personas desplazadas ”. Por último, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo alegó falta de legitimación por pasiva.
El Tribunal profirió fallo el 5 de febrero de 2010. Denegó la acción de tutela al concluir que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada y fue beneficiaria de la atención humanitaria de emergencia, razón por la cual recibió un auxilio de arrendamiento en el año 2006 y para pedir la prórroga de dicha ayuda debe la actora, además de solicitarla, verificar que “ las circunstancias de vulnerabilidad persistan (…) con mayor razón si se tiene en cuenta que desde cuando recibió la ayuda humanitaria inicial en el mes de enero de 2006 a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo durante el cual las condiciones de la accionante pueden haber variado”.
Con respecto al subsidio familiar de vivienda de interés social, dijo el Tribunal que no existe prueba de que la peticionaria se haya postulado para ser beneficiara del mismo, además Fonvivienda informó que al verificar su base de datos “ no halló postulación alguna de la accionante, sin lo cual no puede haber una calificación ni mucho menos asignación del mismo, consideraciones suficientes para determinar que no se ha vulnerado, ningún derecho fundamental de la accionante”.
Por último, dijo que la accionante pretende obtener la reparación integral y la indemnización que trata el Decreto 1290 de 2008 que “ crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley", la cual no es procedente debido a su carácter residual y subsidiario, “ pues este trámite cuenta con su propia vía administrativa y no hay evidencia de que haya elevado solicitud alguna en procura de obtener la reparación que demanda”.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Insiste que su “ situación económica sigue de mal en peor, puesto que” carece “de vivienda y de ingresos ”, y quien los auxiliaba a ella y a su esposo, era su hijo “ que fue asesinado al parecer por un grupo de Paramilitares”. II. CONSIDERACIONES Ante la indiscutible contradicción que se evidencia en relación con la efectiva postulación de la actora para adquirir el subsidio de vivienda familiar, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que no hay certeza sobre tal hecho, y tampoco pruebas que indiquen con meridiano convencimiento, que la interesada agotó el requisito administrativo que las accionadas señalan como indispensable para los fines pretendidos.
Por una parte, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, es claro en señalar que, consultada la base de datos correspondiente, no hay ninguna postulación bajo el número de cédula con el que se identifica la actora en su escrito de tutela. Y en eso mismo coincide el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expresa que no aparece registro alguno que dé cuenta de la postulación de la accionante.
De otra parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, informó que revisada la base de datos de los Programas de Atención a Víctimas de la Violencia y de Reparación individual por vía administrativa reglamentados por la Ley 418 de 1997 y el Decreto 1290 de 2008, respectivamente, “NO encontró solicitud alguna radicada para la reclamación de reparación administrativa por parte de YOLANDA VIVAS RIVERA (accionante) respecto al desplazamiento forzado del cual fue victima (sic) y al homicidio de su hijo”.
De lo expuesto se concluye que si la accionante aspira a recibir los apoyos que pide, debe cumplir con los requerimientos que las entidades le exigen y, mientras ello no sea así, no se les puede endilgar a aquéllas la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE