CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27649 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que Yuli Orfilia García Quintero promovió contra la entidad recurrente, a la cual se vinculó a la Caja de Compensación Familiar “Comfacundi”, el Municipio de Fresno y la EPS Caprecom ARS.
I.
ANTECEDENTES La señora Yuli Orfilia García Quintero instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por dicha entidad. Manifestó que fue beneficiaria de Comfacundi, EPS que le realizó el respectivo retiro del sistema, pero todavía sigue apareciendo en la base de datos del Fosyga.
Adujo que solicita la actualización de la misma, para poder gozar de la seguridad social que le ofrece otra EPS. Pretende que el juez de tutela ordene al Ministerio de la Protección Social que le “ realice LIBERACIÓN DEL SISTEMA FOSYGA”, y le expida “la certificación del sistema con el fin de que se me GARANTICEN LOS SERVICIOS DE SALUD, por ser totalmente ajena a los problemas administrativos de la Accionada”.
Por último, solicitó prevenir al ministerio accionado para que no vuelva incurrir en las acciones que dieron mérito para iniciar esta acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de enero de 2010 y mediante las providencias de fechas 3 y 4 de febrero del presente año, vinculó a Caprecom ARS y al Municipio de Fresno, respectivamente.
Dentro del término de traslado correspondiente, los accionados se pronunciaron de la siguiente manera: El Ministerio de la Protección Social informó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfacundi, quien no ha reportado novedad alguna al Fosyga. Caprecom manifestó que la señora Yuli Orfilia García Quintero se encuentra retirada de su base de datos desde el 29 de julio de 2009.
El Municipio de Fresno avisó que la actora fue retirada del régimen subsidiado mediante Resolución No. 016 del 29 de julio de 2009 por multiafiliación y que actualmente se encuentra vinculada al Sisben, razón por la cual le prestan los servicios de salud en el municipio. Comfacundi dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 8 de febrero de 2010, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud a la señora YULI ORFILIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Fresno, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le preste toda la atención medica (sic) necesaria que requiera la accionante YULI ORFILIA GARCIA QUINTERO en forma oportuna y de calidad a través de las instituciones públicas y/o privadas que tengan contrato con el Municipio, hasta tanto se resuelvan los trámites administrativos que han generado la interrupción en la prestación de los servicios de salud de la accionante.
TERCERO: Requerir al Ministerio de la Protección Social, a COMFACUNDI y al Municipio de Fresno, con el fin den cumplimiento a los artículos 39, 40, 41, 42 y demás concordante del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social, con el fin, de que realicen todos los tramites (sic) pertinentes, tendientes a la desvinculación y nueva afiliación al sistema, de la señora YULI ORFILIA GARCIA QUINTERO, tramite (sic) del cual deberán dar información a esta Sala dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia”.
Para el efecto el Tribunal consideró: “…que el llamado a responder por los servicios médicos de la señora YULI ORFILIA GARCIA, es el Municipio de Fresno, en razón a que el derecho a la salud es un servicio publico (sic) que se encuentra a cargo del Estado, la tutelante se encuentra radicada en dicho Municipio y debido a que en la actualidad la tutelante se halla retirada de la EPSS Caprecom del régimen subsidiado.
Atención que se prestara (sic) en calidad de participante vinculado, a través de las instituciones públicas y/o privadas que tengan contrato con el Municipio, hasta tanto se resuelvan los tramites (sic) administrativos que han generado la interrupción en la prestación de los servicios de salud de la accionante. Conforme a lo dicho, razona la Sala, que si se actuara diferente, seria (sic) trasladarle a la accionante los trámites burocráticos que los entes gubernamentales fijan en desmedro del derecho a la salud de los ciudadanos que como la señora YULI ORFILIA lo requieren de manera urgente y aun más cuando su estado es el de embarazo.
Sin embargo, esta Sala estima que ante el hecho incontrovertible, de la falta de diligencia del Ministerio de Protección Social, de COMFACUNDI y el Municipio de Fresno, de llevar a feliz termino (sic) la desvinculación de la señora Yuli Orfilia García Quintero del Departamento de Cundinamarca y su posterior afiliación en el Municipio receptor, es decir, Municipio de Fresno; se requerirán para que se sirvan cumplir el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social, el cual establece las formas y alternativas de solución cuando un afiliado se cambio (sic) de Municipio o de Distrito, el procedimiento de traslado y la continuidad en la afiliación etc.…”.
El Ministerio impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito pidió revocar el numeral tercero del fallo de tutela, por cuanto quedó “ plenamente demostrado que el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA no ha violado, viola o pretende violar los derechos fundamentales invocados por la tutelante ”; que “ la responsable por la calidad de los datos es de la fuente de información, que en este caso son las EPS y el municipio; el Ministerio – Fosyga cumple con la función únicamente de operador de información”.
II. CONSIDERACIONES El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues la ineficacia de los mecanismos de comunicación e información de las entidades accionadas pertenecientes al sector salud, le han impedido a la accionante afiliarse a otra EPS. De otra parte, y en relación con la impugnación presentada, debe precisar la Sala que siendo deber del Ministerio de la Protección Social definir el mecanismo para la notificación al afiliado y la depuración de la multiafiliación, tal como lo prevé el inciso segundo ordinal c) del artículo 31 del Acuerdo No. 244 de 31 de enero de 2003, sin que nada se hiciera al respecto, es claro que se omitió el deber legal que le impone la ley y los reglamentos, especialmente el de vigilancia y control, razón suficiente para que resulte vinculado con los efectos de la orden dada por el juez constitucional.
Así las cosas, es viable la protección del derecho fundamental invocado y, por ello, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE