CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27647 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis 16 de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ANTIMO GAVIRIA MENESES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el día tres (3) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – “FONVIVIENDA”.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Antimo Gaviria Meneses instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la paz, la salud, la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad pública y el saneamiento ambiental, a la vivienda y a la vida digna, presuntamente vulnerados por no haberse asignado los recursos económicos para el pago de su subsidio de vivienda, a pesar de haber sido calificado previamente, según lo afirmó, para acceder a ese beneficio.
Pretende el accionante que el juez constitucional en su decisión ampare los derechos que consideró vulnerados, dada su condición de población desplazada y ordene al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hacer las gestiones para hacer efectivo a través del Fondo Nacional de Vivienda – “Fonvivienda” el pago del subsidio de vivienda al que tiene derecho.
Por auto del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela; ordenó específicamente notificar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda – “Fonvivienda”, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.
Así las cosas, “Fonvivienda” manifestó, para los efectos que aquí interesan, que si bien el derecho a la vivienda puede ser considerado como un derecho fundamental, no por ello deja de ser un derecho de naturaleza prestacional cuya satisfacción necesariamente se ve limitada por los recursos disponibles, razón por la cual no es éste un derecho que pueda hacerse exigible de manera inmediata y directa, pues se deben seguir los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el decreto 2190 de 2009.
Seguidamente se hizo una exposición de la situación particular que refleja el accionante dentro del módulo de consultas respectivo, no encontrándose el señor Edgar Antimo Gaviria Meneses como solicitante del subsidio familiar en ninguna de las modalidades, aclarando que si es su deseo puede postularse ante cualquier Caja de Compensación Familiar, para lo cual debe estar atento a las convocatorias.
Para terminar y con base en esta especial circunstancia se solicitó denegar lo pretendido. De otra parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a lo pedido por cuanto consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Destaca el hecho del requisito previo de la inscripción ante la entidad otorgante del subsidio de vivienda, para tenerse el desplazado como postulante al reconocimiento a dicho beneficio.
Concluye enfatizando que el señor Edgar Antimo Gaviria Meneses “… no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en ninguna de las bolsas que ha abierto el Fondo Nacional de Vivienda …”. Mediante fallo del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal denegó el amparo solicitado, luego de hacer un recuento normativo sobre la procedencia de la tutela y precisar que existen unas normas aplicables para ostentar la calidad de desplazado, sujetos que constitucionalmente son objeto de protección especial, pero que deben cumplir con el lleno de unos requisitos para ser tenidos en tal condición, condición de la cual no aportó prueba siquiera sumaria.
Adicionalmente, no se observa que el accionante haya agotado los pasos necesarios para acceder al programa de subsidio de vivienda a la población desplazada, pues según lo han reportado las entidades accionadas, no figura como inscrito dentro del registro correspondiente. Inconforme con el fallo el accionante impugnó el fallo proveído. II.
CONSIDERACIONES Ante el impago del subsidio de vivienda familiar, emolumento al que considera el señor Edgar Antimo Gaviria Meneses tener derecho en su condición de población desplazada, solicita al juez de tutela impartir la orden tendiente al desembolso efectivo del mismo. Frente a lo solicitado y atendiendo los documentos aportados, se advierte al instante que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.
En primer lugar es necesario advertir que, en aras de obtener un correcto funcionamiento de la administración se debe estar a la normativa que, de forma general o especial, determina los parámetros dentro de los cuales debe desarrollarse la actividad de los administradores y administrados. Estas necesarias reglas de juego están diseñadas para satisfacer los intereses de los asociados mediante la adopción de decisiones que contengan pronunciamientos, tal y como lo exige la doctrina, fluidos, transparentes, respetuosos y eficaces.
Pero no se debe dejar de lado la consideración de que, tanto la administración como los asociados, están obligados a cumplir con lo requerido en el ordenamiento legal para así propender por la efectivización de lo consagrado y legitimar de esta manera la actuación estatal. No se observa dentro de los documentos aportados por el petente que éste se halla inscrito de acuerdo a lo legalmente exigido para la obtención del requerido subsidio de vivienda.
Adicional a este tema y dentro de las contestaciones producidas por los accionados, se deja constancia (anexando el resultado de la consulta) de que no existe inscripción alguna por parte de quien demanda esta prestación. Así las cosas, mal podría concederse el amparo deprecado y considerarse válidamente la violación de los derechos fundamentales relacionados, si no se ha iniciado el agotamiento por parte del accionante del trámite necesario para consolidar una situación subjetiva que lo legitime frente al ordenamiento jurídico como sujeto beneficiario de esta prestación. Por último, es necesario reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE