21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27645 Carlos Julio Zuñiga y otro Vs Tribunal Superior de Distrito Judicial Cali – Sala Laboral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27645 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Julio Zuñiga y Miguel Ángel Lozano, contra el fallo de tutela de 5 de febrero de 2010 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales “de dignidad humana, al trabajo, igualdad en las relaciones laborales, a los principios mínimos fundamentales del trabajo, por vías de hecho y por defectos fácticos” los cuales atribuye a la sentencia judicial del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la presente acción de tutela en fallo del 5 de febrero de 2010, resolvió que del examen constitucional efectuado al proceso surge que las afirmaciones hechas por los accionantes no correspondían a la realidad procesal, en el sentido de que la actuación judicial era cuestionada por carecer de sustento y de valoración probatoria entre tanto que, la autoridad judicial accionada, esto es el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para proferir su fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el plenario, como en los indicios y en la inspección judicial, detallando en la sentencia cada una de las pruebas consideradas y en las cuales se soportaba su decisión. De lo anterior el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, pudo concluir que la providencia objeto de reparo no se encontraba incursa en causales de defectos fácticos ni de falta de análisis probatorio, declarando la improcedencia del reclamo tutelar.
Los accionantes a través de apoderado señalan en su escrito de tutela (fls. 16 a 24), que presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Mega Ingeniería S.A. y, solidariamente contra la Empresa Productora de Papeles Propal S.A., para solicitar el reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, donde alegaban que existió un contrato de trabajo que inició el 8 de febrero de 2007 y terminó sin justa causa y unilateralmente por parte del empleador el 14 de febrero del mismo mes (sic).
Sostienen que al inició la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pero que luego fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, despacho que resolvió negar las pretensiones de los demandantes. Consideran los accionantes que la autoridad judicial accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que consistió en que el juez carecía de apoyo probatorio para proferir su decisión y desestimó las pruebas documentales aportadas por los demandantes.
Al tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía, no tenía alzada ante el Tribunal Superior del Distrito correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el motivo de inconformidad de los accionantes se contrae en que, consideran que con la decisión judicial del 30 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se les ha vulnerado los derechos fundamentales “de dignidad humana, al trabajo, igualdad en las relaciones laborales, a los principios mínimos fundamentales del trabajo, por vías de hecho y por defectos fácticos”.
Del análisis constitucional de la actuación judicial cuestionada, esto es la sentencia del 30 de noviembre de 2009 visible de folios 4 a 15, frente a los cargos de presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, se observa que precisamente en la decisión judicial objeto de reproche se relacionan las pruebas documentales aportadas por los demandantes tales como certificaciones de afiliaciones a ARP, a EPS, y afiliaciones a fondos de pensión, pruebas testimoniales de donde los trabajadores de las demandadas en calidad de testigos en su mayoría manifestaron no conocer a los demandantes, como también los pagos que la demandada efectuó por concepto de seis días de inducción en que estuvieron, de donde la autoridad judicial cuestionada analizó que la relación laboral alegada, correspondía a una mera expectativa de contratación que nunca se concretó y que, tanto las afiliaciones a los fondos como el inicio de una inducción por una actividad que apenas se iba a prestar, no implicaba la existencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato señalados en el artículo 23 del C.S. del T. Así las cosas, no se evidencia de la sentencia atacada vía acción de tutela, aspectos generadores de vulneraciones a los derechos fundamentales por lo que la decisión impugnada será confirmada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8