CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27639 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Clara Isabel Vanegas de García, contra el fallo del 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa. Expone que obtuvo un crédito del Banco Central Hipotecario para comprar un local comercial, en el año de 1995, por la suma de $37.500.000,oo, que fue respaldado con hipoteca a favor de la entidad, no obstante haberse pagado en forma cumplida las cuotas, en septiembre de 2002, a menos de 2 años de vencerse el plazo, adeudaba cerca de $34.000.000, con una cuota mensual de $2.000.000, que hacía imposible su pago.
Manifiesta que el 13 de junio de 2003, la Central de Inversiones, cesionaria de la obligación, presentó acción ejecutiva mixta en su contra por 256.145.0764 UVR, que equivalía a $34.727.457,74, cuando la Ley 546 de 1999 solo versa para crédito de vivienda, no entendiendo por qué se admitió la demanda y se libró orden de pago, sobre unas sumas distintas a las acordadas, pues se dispone pagar en unidades de valor real, cuando el crédito pactado fue en pesos.
Señala que así el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien conoció por reparto de la acción, debió rechazar la demanda, si se tiene en cuenta que el crédito se otorgó para comprar un local comercial y no destinado a vivienda, lo que significa que se modificaron las condiciones pactadas dentro del crédito y al aplicar el sistema “UPAC” se incrementa, haciendo imposible su cancelación. Dice que el 30 de enero de 2006, el Juzgado dictó sentencia, que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en subasta pública del inmueble, decisión que fue recurrida, con el argumento referente a que no le era aplicable la normatividad invocada, igualmente por haberse otorgado en pesos y que en esa modalidad se debió ejecutar; a pesar de lo señalado, el superior confirmó la decisión, incurriendo en vía de hecho, pues confundió la apreciación del crédito indicando que el mismo fue pactado en UPAC haciendo caso omiso a su argumentación, debido a que no fue planteada dentro de las consideraciones del fallo y por tanto tampoco se discutió. Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la demanda radicada bajo el No. 2003 – 0069 adelantada por Central de Inversiones S.A., desde la fecha de admisión de la misma, al librarse mandamiento de pago basándose en una Ley que no tiene cabida dentro del proceso adelantado.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de enero de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hagan uso del derecho de defensa (folio 69). Enviadas las comunicaciones, no se obtuvo respuesta alguna. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado; aclaró porque no le asiste razón a la accionante, cuando afirma que el Tribunal confundió la apreciación del crédito, en el sentido de haber sido pactado en UPAC, igualmente de haber hecho caso omiso a su argumentación por no haber sido planteadas dentro de las argumentaciones del fallo y no discutidas; además dice que “de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que la interesada quien dice haber sido agraviada “desde la admisión de la demanda”, folio 4, y asevera que ésta debió ser rechazada de plano “en virtud a que la apoderada, basó sus pretensiones en lo preceptuado por la ley 546 de 1999, Ley que no es aplicable a este proceso” folio 4, además de que no alegó tal hecho una vez notificada en forma personal de tal actuación (artículo 75-5 y 97-7 del Código de Procedimiento Civil), y en la forma ordenada en el artículo 509 ibídem, tampoco propuso en el proceso la nulidad que ahora expresamente aduce, y así por esta vía, tales cuestionamientos resultan vacíos, e inane el pretender tal debate a través de la tutela.
“Aunado a lo anterior, se encuentra que el mandamiento de pago en el que se incurrió en el defecto endilgado fue librado el 4 de julio de 2003, aspecto que igualmente hace improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de tal providencia, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional. 6.
Finalmente y en relación con los fallos de instancia igualmente atacados, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque este pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”.
(folios 76 a 85). La accionante impugnó el fallo, insiste en que la Sala accionada al momento de pronunciarse, no tuvo en cuenta las razones de la apelación y es por ello que se vulneran sus derechos fundamentales; agrega que el Tribunal confunde la modalidad de crédito, pues se confirió en pesos y el que demostró con el pagaré es un crédito en UPAC (folios 91 y 92).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de análisis, tal y como lo consideró la Sala Civil de esta Corporación, no le asiste razón a la accionante, cuando afirma que el Tribunal accionado confundió la apreciación del crédito otorgado, pues al revisar la decisión, la Sala ampliamente se refirió a los argumentos que sustentan la alzada, consideraciones que claramente se hacen en el texto de la sentencia de la acción de tutela impugnada.
De otra parte, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada de la cual se solicita la nulidad, se dictó el 4 de julio de 2003, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante y la presente acción se radicó el 22 de enero de 2010 ante esta Corporación (folio 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Igualmente, en cuanto a los fallos de instancia que se atacan, debe indicar la sala que por el hecho de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, de manera independiente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas con la fuerza de configurar una vía de hecho como se pretende. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9