Micelio
T-27638 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27638 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27638 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por RICARDO ANTONIO VENEGAS HUGHES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la protección de “los derechos laborales adquiridos”, así como “la norma más favorable al trabajador”. Como fundamento fáctico de su amparo expuso que interpuso demanda ordinaria laboral junto con María Fontalvo Morales, Esteban Bonnett Cantillo, Antonio Iglesias Gutiérrez contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación, en sus condiciones de pensionados para que se condene al reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales que se causaron entre los años 2000 al 2005 “y subsiguientes que trascurran durante el juicio”, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 4º de 1976 y cláusula 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos de 1983 a 2005 celebradas entre la parte demandante y Sintraelecol, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales reclamadas hasta el 11 de febrero de 2002 y condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de los reajustes solicitados a partir del 2002 conforme lo establecido en la Ley 4ª de 1976, asimismo a la reliquidación del derecho prestacional del 7.35% para el año 2002 hasta diciembre de 2005 “y subsiguientes”, junto con la respectiva indexación y las absolvió de las demás pretensiones.

Que los apoderados judiciales de María Fontalvo Morales y Esteban Bonett y de la Electrificadora del Caribe S.A. apelaron y por proveído del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal accionado reformó el fallo respecto de la cuantía impuesta en primera instancia y absolvió a los demandados de todas sus pretensiones. Que no presentó el recurso extraordinario de casación porque no tenía la cuantía exigida por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010.

Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso la Electrificadora del Caribe S.A., el que se fundamentó en la inaplicabilidad del aumento del 15% contemplado en la Ley 4ª de 1976 sino “otros derechos que esa misma ley contemplaba”, para con tal proceder darle un alcance diferente al principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto no hay paridad entre los fundamentos de impugnación y lo resuelto.

Además que su derecho a la igualdad se le vulneró, porque “el superior veló por el derecho de la empresa apelante y no veló por los derechos mínimos del trabajador”. Que presentó esta acción tardíamente porque a “mediados de este corriente año” regresó el expediente al juzgado de conocimiento. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado, “revocar” el fallo de segunda instancia en cuanto absolvió a la Electrificadora del Caribe de sus pretensiones y ordenar el pago de sus pedimentos como fue condenado en la de primera instancia. II.

TRÁMITE Por auto de 9 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 5 de diciembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 2 años de la fecha en que se dictó la sentencia del 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió a la parte demandada de sus pretensiones, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente al proceso cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

El hecho de que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Finalmente, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ricardo Antonio Venegas Hughes contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3