CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27636 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27636 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ESMERALDA BENÍTEZ MURCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que consideró vulnerados por la Corporación accionada. En el escrito de tutela se planteó en síntesis, que la actora inició proceso especial laboral -acción de reintegro- al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. en el que solicitó su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, código 555, grado 17 y se condenara al pago de los salarios junto con las acreencias laborales legales desde la fecha de la terminación de su provisionalidad ocurrida el 3 de mayo de 2011, que la declaró insubsistente una vez Claudia Patricia Peñaloza tomó posesión de su empleo con fundamento en la Resolución No. 0553 del 14 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se publicaron las listas de elegibles para proveer empleos de carrera de la entidad hospitalaria, cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical en su calidad de secretaria de prensa y propaganda del Sindicato del Hospital Occidente Kennedy III Nivel Empresa Social del estado -SINTRAHOSKEN-.
Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 18 de julio de 2011, condenando de las pretensiones formuladas al demandado; que el Hospital referenciado apeló la decisión y el Tribunal Superior de la referida ciudad por proveído del 29 de julio de 2011, la revocó y en su lugar lo absolvió de sus pedimentos.
Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., el cual se fundamentó únicamente en que el fallo de primera instancia desconoció lo dispuesto en el literal C del artículo 406 del C.S.T. y S.S., proceder con el cual “(…) desbordo (sic) su competencia material al resolver la alzada”, y le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre las razones y lo resuelto.
Además vulneró su derecho a la igualdad, cuando “estableció privilegios a la demandada y discriminaciones frente a la demandante (…)”. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se ordene “el reintegro inmediato a su puesto como Auxiliar de enfermería código 555 grado 17 en la ESE Hospital de Kennedy”.
II. TRÁMITE Por auto de 9 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca el recurso de apelación mencionado, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En consecuencia, la peticionaria cuestiona la sentencia de segundo grado, en torno al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, por cuanto “(…) desbordo (sic) su competencia material al resolver la alzada”, porque se pronunció sobre otras materias las que no sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación que presentó el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., por lo tanto no puede establecer la Sala si le asiste o no razón, pues para llegar a esta conclusión era necesario examinar tanto el escrito de apelación como la sentencia aludida, pero la primera pieza procesal aludida no aparece aportada a los autos.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la actora una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que tal como lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Claudia Esmeralda Benítez Murcia contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7