21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27633 Eugenia Ronderos Vs Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27633 Acta No. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eugenia Ronderos viuda de Vásquez, contra el fallo de tutela de 8 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la propiedad en conexidad con el mínimo vital”, al trabajo y al debido proceso, los cuales atribuye a la actuación judicial de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, María Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago demandantes en el proceso de origen.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, al conocer de la presente acción de tutela en fallo del 8 de febrero de 2010, resolvió que del examen constitucional efectuado al proceso surge que la acción de tutela se advertía improcedente, toda vez que, el derecho solicitado mediante amparo lo es el derecho de propiedad, el cual no es de rango fundamental sino legal, sobreviniendo el asunto en disputa ajeno a la protección constitucional toda vez que no se encuadra dentro de los derechos fundamentales cuya reclamación es propia por vía de tutela.
De igual manera al analizar el cuestionamiento de fondo, esto es, los cargos de presunta vulneración de los derechos fundamentales que el accionante le atribuye a la sentencia del 16 de octubre de 2009, para la Sala de Casación Civil se advirtió la improcedencia de la protección propuesta como quiera que la solicitud está encaminada a que por vía acción de tutela se dirima la controversia que, de antemano ya se había dirimido en una anterior vía de amparo constitucional y, siendo que la actuación judicial cuestionada se profirió en acatamiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de 1º de octubre de 2009, se advirtió la improcedencia de la presente acción por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso la accionante Eugenia Ronderos viuda de Vásquez sostiene en su escrito de tutela (fls. 1 a 27) que ostenta la posesión del inmueble ubicado en la calle 22 No. 12-74 de la ciudad de Girardot de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimos de señor y dueña a partir del 19 de marzo de 1980, en posesión que inició con su esposo Alfonso Vásquez, la cual recibió de manos de su hermano Eduardo Ronderos Ferro quien fue poseedor por 10 años.
Alega que los señores María Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago instauraron proceso ordinario reivindicatorio en contra de la accionante, solicitando se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto el bien identificado y, como consecuencia de la anterior declaración se condene a restituir dentro de los seis días siguientes de la ejecutoria del fallo a los demandantes el bien objeto de demanda.
Como argumentos de la citada demanda ordinaria, la accionante sostiene que los demandantes alegan que antes del fallecimiento de los señores Enrique Emigdio Buitrago y Ana Beatriz Buitrago, éstos le tenían arrendado el bien a Eduardo Ronderos –hermano de la accionante-, mediante contrato verbal y que posteriormente éste le cedió a la tutelante, quien continuó habitando el inmueble y pagando su arrendamiento por medio de consignaciones bancarias.
Señala que se opuso a las pretensiones de la demanda y que instauró demanda de reconvención por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, donde alegó que se encuentra en posesión del bien durante más de veinticinco años, obteniendo de tal demanda de reconvención que se declaró que la accionante había ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble que, al conocer de la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil – Familia, en fallo del catorce de julio de 2009, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Argumenta que ante el inconformismo de María Blanca Aurora Castro Soler, demandante en el proceso ordinario reivindicatorio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, sustentado en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y vía de hecho consistente en una errónea interpretación del material probatorio, donde se alegó que la demandada realmente se comportaba como arrendataria y, que jamás efectuó actos posesorios.
Precisa que con fallo de tutela del 1 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dejando sin valor ni efecto la sentencia del 14 de julio de 2009 y dispuso que en término de cuarenta y ocho horas se profiriera nuevamente la decisión de segundo grado. Respecto del anterior fallo de tutela y de la nueva providencia que se derivó de su cumplimiento, afirma que la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca sustentó que no estaba demostrada la posesión con ánimo de señor y dueño de la demandante en reconvención, sino que su posición jurídica correspondía a la de una tenedora, por lo que en esta oportunidad solicita se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del Tribunal accionado por la cual, en cumplimiento de la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada contra la demanda principal y que los demandantes María Blanca Aurora Castro Soler y Ricardo Elías Buitrago son dueños del inmueble de la calle 22 No. 12-74 de Girardot.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que nada hay que reprocharle a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en su decisión judicial hoy impugnada, esto es el fallo de tutela de 8 de febrero de 2010, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que resulta cierto que la actuación judicial que se cuestiona vía acción de tutela, sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, es consecuencia del cumplimiento de un anterior fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, por lo tanto resulta forzoso resaltar sobre la improcedencia de la solicitud de amparo que como es de conocimiento de la accionante recae sobre una decisión judicial que se tomó en cumplimiento de una anterior acción de tutela que no fue objeto de impugnación por parte de la aquí accionante, para que la Sala que continuaba en turno conociera y dirimiera la controversia.
Lo anterior permite establecer que, existiendo otros recursos y medios de defensa judiciales al alcance de la peticionaria, de estos instrumentos judiciales no se hizo uso, tornando improcedente la presente solicitud con la cual se reitera, no es dable controvertir una sentencia que se tomó en cumplimiento de una anterior acción de tutela, por lo que la decisión impugnada será confirmada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4