CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27626 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27626 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANA PAULA MORENO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la “estabilidad laboral”, al “reintegro”, a la “maternidad” y al “pago de acreencias laborales”. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la peticionaria la fundamentó en los siguientes hechos relevantes: Que instauró demanda ordinaria contra el Hospital Departamental de Villavicencio y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, para que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, desde enero de 2005 hasta junio de 2005, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador cuando se encontraba en estado de gravidez y en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo de Fisoterapeuta o de iguales condiciones, al pago de todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.
Asimismo se le pagaran unas acreencias laborales, la licencia de maternidad, las indemnizaciones por despido y mora; los perjuicios materiales y morales con ocasión al “incumplimiento del contrato, la persecución laboral” y porque “no se le suministró la dotación”; el subsidio familiar y la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que el Juzgado de conocimiento fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien remitió el expediente al Adjunto del Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, quien dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró probada la excepción de “falta de prueba de la existencia del contrato de trabajo” y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Que apeló la decisión y el Tribunal de Popayán por proveído del 21 de julio de 2011, la confirmó. Que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho”, debido a una “aplicación ilegítima de las normas establecidas por la legislación civil y va contraria a la ley”. Que la providencia de alzada, no tuvo en cuenta lo que se “pidió, debatió y probó” dentro del proceso laboral mencionado, proceder con el cual vulneró el principio de la congruencia. Asimismo afirmó que el fallo del a quo no valoró el testimonio de Johana Navarro Peña. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelaran los derechos invocados y en consecuencia, que se ordenara tanto al Juzgado como al Tribunal accionados “promulguen un fallo acorde a lo planteado en esta tutela”.
I. TRÁMITE Por auto del 7 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, entidad que según lo dispuesto en los artículos 2 y 16 del Decreto 1759 de 2003 “constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional (…)”, cuyos servidores serán empleados públicos salvo los que desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, para de esa forma concluir que “para el momento de la desvinculación (…) la actora encasillaba perfectamente como empleada público, pues no está dentro de la regla de la excepción para que pueda ser catalogado como trabajador (sic) oficial, dado que sus funciones fueron las de Fisioterapeuta”.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar la calidad de trabajadora oficial de Ana Paula Moreno Reyes.
Finalmente, en lo relacionado con la afectación de los derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a la “estabilidad laboral”, al “reintegro” a la “maternidad” y al “pago de acreencias laborales” cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados, pues sobre el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación, y con respecto de los demás, no se demostraron en forma alguna esas hipotéticas afectaciones, no bastando su simple alegación. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ana Paula Moreno Reyes contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5