Micelio
T-27625 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27625 Acta Nº 9 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSE RIVEROS HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 21 de octubre de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA DE LA ROSA, en su condición de Alcalde del Municipio de Ovejas Sucre, promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ovejas y Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.

ANTECEDENTES Invoca el actor la protección a los derechos fundamentales “al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, Presunción de Inocencia, a la Libertad (art. 29 C.N.); a la Honra y Buen Nombre (art. 21 C.P.), a la Buena fe (art. 83 C.P.); al Interés General (art. 1º C.P.); Y A LA Administración de Justicia (art. 229 C.P.), supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

En ese orden, solicita: “(…) dejar sin valor ni efecto, las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado promiscuo municipal de ovejas Sucre y confirmada en grado de consulta mediante fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre el día 1º de julio de 2009” Como sustento de sus peticiones, afirma que el Consejo Municipal de Ovejas Sucre, mediante Acuerdo No. 005 de febrero 24 de 2006, ordenó la liquidación de la empresa Industrial y Comercial del Estado ACUOVEJAS E.S.P.; que el señor ANTONIO JOSÉ RIVEROS HERNÁNDEZ se desempeñó como fontanero de la citada empresa, durante el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 2007; la relación laboral terminó la liquidación de la empresa; que interpuso ante la Unidad Judicial de Ovejas Sucre, acción de tutela contra el Municipio y ACUOVEJAS E.S.P. en liquidación, para obtener el pago de las prestaciones sociales, trámite que culminó con sentencia del 11 de noviembre de 2008, en la que se ordenó al Municipio de Ovejas Sucre dentro de los 60 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, el pago de las acreencias laborales que resultaran por concepto de prestaciones sociales pendientes o insolutas, con cargo al presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia Fiscal 2009; que él, para el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 y el 13 de febrero de 2009, no se encontraba en ejercicio de funciones como alcalde del municipio de Ovejas Sucre, dado el cumplimiento de una sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Carmen de Bolívar, de suspensión del ejercicio de funciones públicas por 3 meses por acciones desarrolladas con anterioridad al ejercicio de Alcalde; que el fallo de tutela fue notificado el día 19 de noviembre de 2008, cuando no se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde, y menos aún podía cumplirlo dentro los 60 días fijados, porque para esa fecha no estaba en ejercicio de sus funciones de alcalde; que el 10 de Febrero de 2009, la apoderada de ANTONIO JOSÉ RIVEROS HERNÁNDEZ presentó incidente de desacato en su contra y de “NAFER ROMERO FLOREZ”, trámite que inició el juez de conocimiento mediante auto de 12 de febrero de 2009, notificado el 16 de febrero del mismo año, esto es, 3 días después de reasumir el cargo, y terminó imponiéndole sanción de 15 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales, por los Juzgados promiscuo Municipal de Ovejas y Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, en providencias fechadas el 27 de mayo de 2008 y 1º de julio de 2009.

Considera que no incurrió en desacato, toda vez que para la fecha de notificación del fallo de tutela y el término dado para su cumplimiento, no se encontraba en ejercicio de funciones como Alcalde, y además le era imposible incorporar el pago de las acreencias laborales a favor de ANTONIO JOSÉ RIVEROS HERNÁNDEZ, al presupuesto de gastos y rentas para la vigencia de 2009, puesto que el estudio, debate y aprobación se realiza en el mes de noviembre del año anterior, y aún menos le era posible adicionar el presupuesto para el mes de enero de 2009, por las razones ya conocidas.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de octubre enero de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Y además, decretó la medida provisional solicitada por el accionante.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, manifestó que aún cuando ella no fungía en el cargo de Juez para la época de proferirse las decisiones cuestionadas, las manifestaciones hechas por el accionante son “irrelevantes y no resultan de recibo, ya que la orden que se impartió en su oportunidad lo fue para el Alcalde municipal de Ovejas -Sucre, independiente de quien era la persona que desempeñaba el cargo, (…) la presente acción de tutela es fehacientemente improcedente no solo por que procede contra decisiones judiciales legales y en firme (sic) como se dijo antes, sino, por que no se vislumbra violación de derechos fundamentales en los trámites y decisiones que tomaron los jueces en su oportunidad, (…)” SENTENCIA IMPUGNADA Consideró, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que la acción de tutela era procedente, toda vez “que el obligado no ha tenido la oportunidad jurídica de cumplir con el fallo ordenado; por consiguiente resulta desproporcionado acusarlo de desacato cuando no ha sido renuente ni responsable subjetivamente por la no observancia de la sentencia, ya que jurídicamente se le volvió un imposible en las actuales circunstancias, pero con la salvedad que sigue obligado a cumplir con lo ordenado por el Juez de tutela, (…)”.

Resolvió, entonces, amparar los derechos constitucionales del accionante y en consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 27 de mayo y 1º de julio de 2009, proferidas por la Unidad Judicial de Ovejas y Chalán, Sucre y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre. IMPUGNACIÓN ANTONIO JOSÉ RIVEROS HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la sentencia, con fundamento en que la orden que se impartió en el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2008, fue para el Alcalde Municipal de Ovejas Sucre, independientemente de quién era la persona que desempeñaba el cargo y, además, porque está fehacientemente demostrada la negligencia o desidia del Alcalde del Municipio de Ovejas Sucre ANTONIO JOSE GARCÍA DE LA ROSA, que bajo engaño, hizo creer a la apoderada y a sus mandantes, el trámite de un préstamo, sin aportar pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a La procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato la Corte constitucional ha determinado su viabilidad en reiterados pronunciamientos “(…) cuando éstas incurran en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, y por tanto, se constate una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del sancionado.

Únicamente en éste escenario se ha contemplado el concurso del Juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante la decisión de sanción. (…)” (T-994 de 2007). Además, considera esta Sala, que siendo una providencia judicial la que pone fin al incidente, encaminada a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales del accionante, ella, no puede contraponer su verdadero espíritu trasgrediendo los derechos fundamentales del accionado.

En efecto, en el caso que nos ocupa, la Sala advierte el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al imponerle una sanción por desacato en el trámite incidental, por cuanto si bien es cierto, el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2008 estaba dirigido al Alcalde Municipal de Ovejas Sucre, sin tomar en cuenta quien estaba para esa entonces en el cargo, dicha apreciación subjetiva tendría sustento, si quien recibió notificación de la decisión de tutela, hubiese sido la misma que se sustrajo del cumplimiento y, por ende, a quien se le impondría la sanción; pero, lo cierto es, y de ello da fe el material probatorio arrimado al proceso de tutela, que el sancionado no estuvo en ejercicio del cargo en el período del 13 de noviembre de 2008 al 13 de febrero de 2009, precisamente, en el espacio de tiempo en que se notificó el fallo de tutela, y, el término dado para el cumplimiento del mismo; luego no tenía por qué ser sujeto pasivo de la sanción, cuando en manera alguna había sido partícipe del desacato.

Así pues, los argumentos esbozados por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, para conceder el amparo, resultan pertinentes, dado que el organismo judicial tutelado, no comprobó la rebeldía al fallo, en la persona a quien le impuso la sanción. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por el Tribunal, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Reconocer personería a la doctora KARINA MARIA VILLAMIZAR HERRERA, para actuar dentro de las presentes diligencias, en los términos del mandato otorgado.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 11