Micelio
T-27624 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27624 COMFATOLIMA Vs. Sala Laboral del T.S. de Ibagué y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27624 Acta N° 95 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de os mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de su representante legal, la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL TOLIMA – COMFATOLIMA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ADJUNTO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas en el proceso de Fuero Sindical que contra esa entidad promovió la señora CLARENA GALINDO GÓMEZ ANTECEDENTES Pidió la entidad accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados en sentencias de 25 de agosto y 3 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se dejen sin efecto dichas providencias, y se ordene al Tribunal de Ibagué remplazar el fallo por el que en derecho corresponda previa revocatoria de la sentencia de primer grado.

Como fundamento de su petición adujo que CLARENA GALINDO GÓMEZ tramitó un proceso de fuero sindical – acción de reintegro contra COMFATOLIMA, que la demandada, aquí accionante, se opuso a las pretensiones invocadas y propuso la excepción de inexistencia de fuero sindical al momento de su despido; que ese despido no fue ilegal, porque se trataba de una facultad del empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo, y lo hizo previo el pago de una indemnización; que el hecho de que la demandante perteneciera a la Junta Directiva del sindicato, fue conocido por la empleadora tres días después de ese despido, cuando recibió la carta con la que se le comunicó la designación de la entonces demandante, como miembro de la junta directiva del sindicato; que el juzgado accionado practicó las pruebas y dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones; que el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, decisión que como es sabido no tiene ningún recurso, y el extraordinario de revisión no procede ni es camino para mejorar la prueba de la Caja, razón por la cual, la única vía que queda es la acción de tutela.

Citó y transcribió jurisprudencias en torno a la procedencia de esta acción constitucional. Por auto de 7 de diciembre de 2011, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Corrido el traslado, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, la inconformidad de la entidad peticionaria radica en que en el proceso no se tuvo en cuenta que el empleador no fue enterado oportunamente de la calidad de aforada de la demandante, en la acción de fuero sindical, porque no comunicó oportunamente su designación como miembro de la junta directiva del sindicato, requisito solemne para derivar esa calidad.

Al examinar la sentencia del Juzgador de primera instancia, en la demanda de fuero sindical motivo de esta acción, puede observarse que ninguna discusión se planteó en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y Clarena Galindo Gómez, y los extremos temporales del mismo. La discusión se centró en la fecha en que el sindicato comunicó a la empleadora la calidad de aforada de la trabajadora, y al respecto, el Juzgado estudió el acervo probatorio compuesto de prueba documental, interrogatorio de parte al representante legal de la accionante, y testimonios oídos en el curso de la etapa probatoria.

Hizo análisis juicioso de las pruebas, para concluir que la empleadora aquí accionante sabía la calidad de sindicalizada de la empleada, y no obstante alegar que recibió la carta de comunicación del nombramiento como miembro de la junta directiva del sindicato con posterioridad al despido, fue demostrado que la inscripción de la nueva junta fue hecha con anterioridad.

Con ese estudio, tomó la decisión que para la Corte es razonada y lejana de abusos o arbitrariedades que pudieran vulnerar el debido proceso a la accionante. Con esa misma conducta procedió el Tribunal, razón por la cual es improcedente esta acción, pues no reúne ninguno de los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales. El Juez natural, en virtud de sus competencias, luego de un libre raciocinio, puede otorgar a cada medio probatorio el valor que estime suficiente para estructurar la posición con la que dirima el litigio, y ello hace parte del ejercicio legítimo de los principios de independencia y autonomía de que goza el operador judicial, los cuales están llamados a respetarse en sede constitucional.

En ese orden, resulta impróspera la reclamación deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3