CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27621 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por José Camilo Torres Pinto, contra el fallo del 9 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Argumenta que la compañía Almagas Ltda., adelanta un proceso ejecutivo en su contra, en el Juzgado Veintiuno Civil Circuito, quien dispuso la orden de pago por la suma de $10.000.000, representados en los cheques Nos. 7563643 y 7563744, cada uno de ellos por $5.000.000.
Manifiesta que, en su condición de gerente de la Empresa Margas Ltda., suscribió los títulos objeto de la ejecución, los cuales corresponden a la cuenta corriente No. 062169347 de la citada empresa, tal como lo certifica la entidad bancaria. Señaló que las autoridades accionadas se negaron a reconocer que la persona realmente demandada es Margas Ltda y no José Camilo Torres Pinto.
De otro lado, informa que el Tribunal no conoció de la segunda instancia, con el argumento de que el recurso presentado no había sido sustentado, sin ser necesario. Por lo anterior solicita se disponga que el accionante no es el titular de la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques y que por tanto, la persona realmente demandada es Margas Ltda. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, según providencia del 29 de enero de 2010, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes, al igual que los terceros involucrados en el proceso ejecutivo, para que hagan uso del derecho de defensa (folios 11 y 12).
La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó haber conocido del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, a quien se le notificó la orden de pago; que el 28 de abril de 1998 se dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2000; afirma que no se estructura el requisito de la inmediatez, para la prosperidad de la acción constitucional, además las decisiones tomadas se ajustan a la legalidad y contra ellas se ejercieron los medios de impugnación pertinentes (folio 24).
Se allegó copia de la providencia de fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió un incidente de nulidad de la sentencia, que formuló el demandado (folios 25 a 27). Mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte, negó el amparo solicitado porque “ Analizada la actual solicitud a la luz de la evidencia adosada, pronto se advierte su improcedencia, dado que se enfila contra las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo formulado contra el accionante, mediante las cuales se negó, entre otras, la excepción de falta de legitimación en pasiva, inconformidad apoyada en que “La titularidad de la cuenta corriente corresponde a Marcas Ltda. y no al demandado, pues éste firmó en calidad de gerente de dicha empresa y no en nombre propio”, sin embargo, se advierte que el fallo de segunda instancia, confirmatorio de lo resuelto por el a quo, se profirió el 10 de mayo de 2000 y el amparo se incoa cuando han transcurrido mas de nueve (9) años, contados a partir de la data referida, término que supera ampliamente “el lapso…de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser “el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, si el señor Torres Pinto se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia de esta especial justicia, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución”; además, respecto de la inadmisión de un recurso de apelación al revisar el expediente no encontró tal situación y respecto de la providencia que rechazó el incidente de nulidad por no darse ninguna de las causales consagradas en el art. 140 del C. P. C., no encontró ninguna arbitrariedad (folios 28 a 34).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 46). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia, que confirma lo resuelto por el a quo, se dictó el 10 de mayo de 2000, por medio de la cual se negó la excepción de falta de legitimación en pasiva, y la presente acción se radicó el 27 de enero de 2010 en la Sala Civil de esta Corporación, es decir, después de más de 9 años y 7 meses (f. 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
En relación con la supuesta inadmisión del recurso de apelación, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se advirtió tal situación como lo señaló la Sala Civil de ésta Corte, razón por la que no se hizo pronunciamiento al respecto. Finalmente, como se observa de la providencia de fecha 14 de octubre de 2009 (fls. 25 a 27), el Tribunal de Bogotá Sala Civil, resolvió la nulidad planteada por el hoy accionante, la que fue sustentada en que “los cheques presentados como prueba base del cobro judicial fueron girados por Margas Ltda. y no por José Camilo Torres Pinto en forma personal” al encontrar que la misma no se encasilla en ninguna de las expresamente establecidas en la ley, providencia esta de la cual no se observa sin razón alguna, que merezca revisión a través de la acción de tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8