Micelio
T-27619 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27619 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Paul Pulido Chacón, contra el fallo del 8 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de ésta ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación y Juzgado mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que en el curso del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia contra NANCY OVEIDA ZAMORANO ESCOBAR, invocó como causal única “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos años”; la demandada contestó, propuso las excepciones de inexistencia de causa, falta de derecho sustancial para una sentencia favorable y la genérica, sin que allí se plantee una causal diferente de las taxativas que señala el artículo 6º de la Ley 25 de 1992.

El juzgado, en fallo proferido el 1º de septiembre de 2009, negó las excepciones propuestas y en su numeral tercero dispuso: “DECLARAR cónyuge culpable al demandante señor PAUL PULIDO PACHON” decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 2 de diciembre de 2009. En el capítulo de “razones de la violación”, afirma que la demandada no formuló acción de reconvención para pretender que además de la causal propuesta por el actor, el juez se pronunciara acerca de quién era el cónyuge culpable, lo que significa que la decisión, además de resolver las peticiones de la demanda, se introdujo en consideraciones inexplicables, en atención a que afrontó un tema que no se sometió a su consideración. Agrega que la decisión de la Corte Constitucional, sobre la cual se fundamenta la providencia, fue interpretada en forma errónea por los accionados, con lo que se incurre así en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 27 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 13 y 14). El Secretario del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el proceso de Divorcio de Paul Pulido Pachón contra Nancy Oveida Zamorano Escobar (folio 22).

Se allegó igualmente, copia de la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso referido, el 2 de diciembre de 2009 (folios 24 a 31). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que “Analizadas las sentencias materia de censura, particularmente el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso fuente del reclamo, para la Sala la determinación adoptada en el apartado censurado, en cuanto declaró culpable al demandante, a pesar de que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los extremos del proceso se decretó con base en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, de naturaleza objetiva, no cuenta con entidad de estructurar vía de hecho, violatoria de las garantías reclamadas, toda vez que los operadores judiciales ponderaron las circunstancias particulares del caso y con apoyo en jurisprudencia constitucional, afianzaron su decisión, concluyendo que procedía examinar la propia conducta del demandante para efectos diferentes a los personales del divorcio, “verbi gracia, alimentos para el no culpable”, ya que éstos y las obligaciones que surgen de la culpabilidad no pueden soslayarse.

“En esa dirección, con soporte en doctrina constitucional conforme a la cual cuando los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, el Tribunal accionado juzgó indispensable definir tal aspecto, aunque el extremo demandado no hubiera formulado demanda de mutua petición, criterio respetable de los respectivos funcionarios, que no puede ser enjuiciado por esta vía excepcional, quienes están dotados de discreta autonomía para examinar y definir los asuntos sometidos a su conocimiento.

“De modo que no puede ser objeto de reproche la particular actividad del operador judicial en cuanto no limitó al rompimiento o cesación del vínculo matrimonial, sino que abordó las consecuencias económicas que de tal declaración se derivan, evento en el cual se imponía la necesidad de evaluar la responsabilidad de ese preciso ámbito de quien dio lugar a la interrupción de la vida común, situación que valoró acorde con las pruebas incorporadas al proceso, en cuyo examen encontró mérito suficiente para concluir que el extremo actor fue quien dio lugar a la separación. “Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo alegado por el promotor de la queja, las determinaciones de los funcionarios acusados distan de constituir vía de hecho, pues se apoyan en una interpretación razonable de la situación fáctica y de la normatividad pertinente al caso, motivo por el cual se denegará el amparo solicitado” (folios 36 a 38).

El accionante impugnó la anterior decisión, afirmó que no puede aprovecharse la tesis de la Corte Constitucional para vulnerar los derechos de la gente, sin percatarse del exacto contenido e interpretándola de manera errada; agregó que no hubo un equilibrio sano y crítico en la valoración de las pruebas, por lo que reclamó la revocatoria del fallo objeto de tutela.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no puede ser objeto de reproche la actividad del juzgador, en cuanto no limita el estudio del caso al rompimiento o cesación del vínculo matrimonial, sino que además abordó las consecuencias económicas que de tal declaración se derivan, situación ésta que no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas con la fuerza de configurar una vía de hecho.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9