21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27613 William Niño Cely y otro Vs Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27613 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por William Niño Cely y Araminta Moreno Bonilla, contra el fallo de tutela del 5 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante el cual se negó el amparo Constitucional solicitado, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que atribuye al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Al conocer de la presente acción la Sala de Casación Civil en fallo del 5 de febrero de 2010, examinó la tutela instaurada por William Niño Cely y Araminta Moreno Bonilla contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, respecto de la cual resolvió inviable la protección constitucional invocada por dos aspectos fundamentales, el primero de ellos que la petición de nulidad fundada en la indebida notificación del mandamiento de pago, por no haberse contabilizado el tiempo para contestar la demanda, fue resuelta por medio de actuaciones judiciales tanto razonables como ajustadas a derecho y, en virtud de tal proceder se descartó la posibilidad de censura por medio de la acción de tutela.
El otro fundamento por el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió negar el amparo, se fundamenta en que, la censura impuesta sobre las providencias judiciales en especial el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió la petición de nulidad, se basó en el principio de la preclusión de que trata el artículo 143 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos para alegar las nulidades, y que para el caso especifico trata de que el “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad o que se proponga después de saneada”, y como quiera que efectivamente el apoderado de los demandados antes de proponer dicha nulidad había actuado dentro del proceso promoviendo incidente, motivo por el cual consideró la Sala de Casación Civil que la providencia cuestionada no revela visos de arbitrariedad o antojo y denegó el amparo por no cumplir la solicitud con el principio de preclusión de las nulidades.
Relatan los accionantes en su escrito (fl.1 a 7), que en demanda instaurada por el Banco Granahorrar, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá contestaron dentro de los términos previstos por la ley, pero que no obstante lo anterior, el Juzgado decidió manifestar que la demanda no fue contestada dentro de los términos legales, lo cuales se vencían el 31 de mayo de 2004 y que con tal proceder se les vulneró el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.
Se sostiene que el despacho dictó sentencia condenatoria constituyendo una vía de hecho con una clara violación a los derechos fundamentales, toda vez que le negó la oportunidad de ejercer el derecho más preciado como el derecho a defenderse, derecho que no puede subsanarse toda vez que es de raigambre constitucional. Concluyen los accionantes en su escrito de acción al afirmar que, se planteó una nulidad insanable, por ser del orden constitucional siendo negada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al manifestarle que tal nulidad había sido saneada por haber actuado el apoderado, con anterior oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que nada hay que refutarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en razón a que la sentencia cuestionada del 3 de diciembre de 2009 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad interpuesta, se fundamentó en un criterio jurídico el cual no podría tacharse de aberrante, caprichoso o absurdo, como quiera que dentro de las razones que encontró el accionado para confirmar la decisión judicial que rechazó la petición de nulidad, le asisten el hecho que dicha solicitud no cumplía con el principio de preclusión en materia de nulidades.
El Tribunal accionado llegó a esta conclusión, luego de analizar que en anterior oportunidad, esto es, el 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de los aquí accionantes, interpuso incidente de nulidad fundado en “la indebida notificación del mandamiento de pago por no haberse contabilizado el término completo para contestar la demanda”, el cual se había despachado por medio de auto del 28 de septiembre de 2004, por lo que se consideró agotada en esa actuación la oportunidad para formular nuevos incidentes por hechos acontecidos con anterioridad a la presentación del primer incidente.
Aunado a lo anterior, la nulidad propuesta fue considerada por el Tribunal accionado como saneada en virtud de que, en la primera actuación procesal por parte del apoderado no fue alegada dicha nulidad teniéndose entonces que operó lo dispuesto en el artículo 144 numerales 1º y 3º que disponen que las nulidades se consideran saneadas cuando el interesado quien podía alegarla no lo hizo de manera oportuna.
Las consideraciones anteriores permiten concluir que la decisión judicial impugnada, no reluce con visos de vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10