CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27612 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA contra la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
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ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera presuntamente vulnerados por las accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Banco Santander de Colombia S.A.. Afirma que laboró al servicio del Banco Santander de Colombia, desde el 1º de julio de 1987 hasta el 5 de abril de 1991, cotizando en el I.S.S. para el riesgo de pensiones.
Sin embargo, su empleador dejó de cancelar los aportes correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 1989, por lo que, ante la falta de reconocimiento por parte de la entidad bancaria de tales aportes, instauró demanda ordinaria laboral. El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, el 21 de septiembre de 2010, en la absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante.
Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 15 de abril de 2011, decisión en la que confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo. Señala que atendiendo a la cuantía del proceso, éste no era susceptible del recurso de casación por lo que, con el único mecanismo de defensa judicial que cuenta para obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, es con la acción de tutela.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues se le está desconociendo el derecho a tener una pensión de acuerdo con los descuentos y los aportes realizados a lo largo de su vida laboral. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Banco Santander Colombia S.A. que realice los pagos correspondientes a los aportes de su pensión, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1989, debidamente indexados. 2-.
Mediante auto calendado de 6 de diciembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 15 de abril de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FABIO HERNANDO MONTENEGRO FONSECA contra la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO