SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27611 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27611 Acta No. 9 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIEGO LEÓN MOTTA ENCISO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en cabeza de Jenny Claudia Almeida Acero.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante Resolución de 26 de noviembre de 2009, negó la preclusión de la investigación que por la conducta punible de peculado culposo se adelanta en contra del actor, por el pago irregular de unos títulos de depósito judicial durante el año 2006; decisión que confirmó la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de apelación interpuesto. 2.
Que en las providencias censuradas no se efectuó un análisis de los argumentos planteados, sino que de manera singular se advierte error de conducta y nexo causal, desconociendo la ausencia de antijuricidad material, deduciendo compromiso delictual inexistente, lo que conlleva a pregonar que se está quebrantando preceptos de rango constitucional, al sacar conclusiones dejando al margen del análisis todos los medios de prueba que conducen a la verdad inequívoca de los hechos juzgados, “ imputándose de manera anticipada un hecho punible que no ha tenido real ocurrencia ”. 3.
Que no se analizó la ausencia de antijuricidad material, ni la inexistencia del principio de lesividad, pues se demostró claramente que no hubo extravío, pérdida o daño de los títulos judiciales, que por el valor de $16’024.807, ilegalmente se apropió Jairo Polanía Andrade, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, contra quien, una vez se percató de la situación anómala, formuló denuncia penal e inició el proceso disciplinario correspondiente, en el cual, el disciplinado confesó de manera libre y espontánea su exclusiva responsabilidad, razón por la que, el 26 de marzo de 2008, fue destituido del cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas de manera permanente, decisión no recurrida por el encartado. 4.
Que el Comportamiento desplegado por su subalterno, a través de una red delincuencial, desvirtúa la supuesta negligencia de su parte, si se tiene en cuenta que las ordenes de pago elaboradas no son atribuibles al titular de la dependencia, por cuanto más que como juez de la República, como ser humano, fue víctima de una acción delictual desconocida debidamente programada y planeada, sin que surja error de conducta de ninguna índole. 5.
Que la segunda instancia no analizó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, lo que desconoce el artículo 204 del Código de Procedimiento Pena y al no acceder a la preclusión solicitada, se desconoce la realidad procesal, lo que amerita el amparo impetrado. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir que las decisiones censuradas no reflejan, prima facie, un actuar arbitrario, desatinado o antojadizo de quienes la profirieron, ni se detecta un error grosero, superlativo o mayúsculo que abruptamente cercene el ordenamiento positivo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que básicamente reitera lo planteado en el escrito de tutela. Enfatiza que “ a pesar de haberse allegado un memorial prolijo y extenso, en el que con absoluta claridad se refleja que se desvirtúan los ingredientes normativos del peculado culposo, con trascripciones de jurisprudencia y doctrina, descalificándose la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, no se da respuesta formal a los planteamientos allí indicados, deduciendo de manera fraccionada, arbitraria y caprichosa, que se configura negligencia y que la restitución dineraria tan solo (sic) implica rebaja punitiva, deduciendo concurso delictual y responsabilidad en tal sentido sin respaldo probatorio de ninguna índole ”.
Agregó que repugna a la razón, que dos años después de haber denunciado a Polanía Andrade, de ser destituido en proceso disciplinario, y de haberse constituido nuevamente los títulos objeto de apropiación indebida, de manera aislada y caprichosa, desconociendo el manejo interno de la situación, y las medidas adoptadas, pero ante todo, dejando al margen del análisis que no existe ningún traumatismo laboral al respecto, pues los pocos instrumentos que han sido objeto de petición de devolución, se han entregado a sus legítimos beneficiarios.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia dictada por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que confirmó la resolución del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la preclusión de la investigación que por el delito de peculado culposo se adelanta contra Diego León Motta Enciso –Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores del derecho, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por el impugnante, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los Fiscales que decidieron tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el ahora tutelante y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los investigadores.
Es claro, que la interpretación que el Fiscal Delegado Ante la Corte hizo del artículo 33 del Acuerdo 1587 del 2003, respecto a la responsabilidad del manejo, custodia, registro y demás tópicos a observar para el adecuado manejo de los títulos de depósito judicial, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les asignó competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO LEÓN MOTTA ENCISO, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO