CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27610 Acta No.92 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Leonila Vanegas Vanegas, contra la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que María Lucy Gómez Amariles presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que en dicho trámite se presentó recurso de apelación contra una providencia del Juzgado y estando el expediente en el Tribunal, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., actuación frente a la que su apoderado “interpuso recurso nulitario”, el cual se rechazó de plano en proveído del 24 de octubre de 2011; que frente a la anterior determinación “interpuso recurso horizontal y en subsidio el recurso vertical”; por auto de 10 de noviembre siguiente, la Sala accionada no repuso la decisión controvertida y negó la apelación con sustento “por no ser esta decisión (la de rechazo del incidente) susceptible del mismo, artículos 350 y s.s. y 363 y s.s. del C.P.C.”; expuso que rechazada la apelación presentó “el recurso extraordinario de queja o de hecho”, pero una vez se negó la reposición, el Tribunal ha debido expedir las copias para surtir la queja, acontecimiento procesal que no se dio; que para negar el recurso de hecho, advirtió que “lo que debió proponerse fue el recurso de súplica”, lo que no comparte porque considera que en el trámite incidental el ad quem es la primera instancia y “por tanto procede el recurso de apelación y no el de súplica”.
Consideró que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental, razón por la que pide se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de noviembre de 2011, se conceda el recurso de alzada propuesto en el incidente de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. El 6 de noviembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Allegaron a la actuación vía fax, las copias de las providencias proferidas el 25 de octubre, 10 y 18 de noviembre de 2011, a través de las cuales se rechaza de plano el nuevo incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandada; no se repone la providencia anterior, se rechaza por improcedente la apelación y se niega el recurso de queja.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se advirtió que “es claro entonces que contra el auto que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley procede el recurso de apelación, aspecto que no admite discusión. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que la decisión en este caso fue proferida en segunda instancia, debiéndose por tanto dar aplicación al artículo 363 del C. de P. C., norma que regula el recurso de súplica previsto en el numeral 3º del C.P.L. y de la S.S., precepto al que se debe acudir por no tener este desarrollo en disposición especial laboral (art. 145 Ibidem).
“(..) “Luego, resulta evidente que por tratarse de un auto susceptible de apelación, proferido en el curso de la segunda instancia por el magistrado sustanciador, lo procedente es el recurso de súplica y no de apelación como equivocadamente se planteó por el profesional, teniéndose además que no es posible asimilar su inconformidad o adecuar el trámite por contar este con regulación especial den el C. de P. C., como ya se dijo, aplicable por analogía ante el vacío sobre el tema en el Estatuto Procesal Laboral.
“( )”. “Así entonces, la negativa al recurso de apelación para efecto del recurso de queja, está referida en forma exclusiva al juez de primera instancia, al punto que se hace la diferencia en relación con el tribunal, que es quien concede el recurso de casación. Por tanto, no hay lugar tampoco a la concesión de este medio de impugnación”.
Lo anterior permite indicar que el ad quem no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable de modo que no es posible la intervención constitucional que aspira el actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2