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T-27609 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27609 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27609 Acta No.8 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por NOLFAR SANABRIA CUCHIMBA y CLARA INÉS GONZÁLEZ SILVA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los accionantes y el recluso Enrique Horta Ovalle hicieron “ un acuerdo con la Fiscalía, y Unidad Inbestigativa (sic), para entregarles armas, municiones y cables para explosivos ”, pero, luego “ del positivo ”, la Fiscalía sólo le reconoció la rebaja de pena a Enrique Horta Ovalle. 2. Que, en consecuencia, exigen que se les respete las garantías de la colaboración que ya rindieron, pues se está desconociendo los artículos 79 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se revoque la Resolución DFGN/B-5494/ADA del 12 de junio de 2009 mediante la cual se negó, a los peticionarios, la solicitud de trámite de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, y la de 20 de agosto de igual año, que confirmó la anterior, al decidir el recurso de reposición interpuesto.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de enero de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración que en el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por los peticionarios, pues la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que los argumentos expuestos por la Fiscalía accionada gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia. IV.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que, básicamente, señalaron que fueron engañados en la Fiscalía Delegada frente “ al positivo ” o colaboración que hicieron ante “ esas unidades de Fiscalía ”, en cambio al “ exrecluso ” Enrique Horta Ovalle la Fiscalía Delegada ante la Corte si le concedió “ el derecho de reposición, más no, a nosotros ”, lo que desconoce el derecho de igualdad.

Agregó que “ con el positivo rendido por nosotros se pudo evitar un atentado a la fuerza pública ”, pero hoy al gobierno no le importa y por eso reclaman el derecho de igualdad. El actor luego se duele de una enfermedad que lo aqueja y que no le permite mantenerse en pie, por lo que pide que se le conceda la suspensión de su condena o la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, de la documental aportada se colige que los señores Enrique Horta Ovalle, Clara Inés González Silva y Nolfar Sanabria, por escrito de 18 de mayo de 2009 manifestaron su deseo de acogerse al trámite de beneficios por colaboración eficaz, solicitud que fue negada por la Fiscal Jefe Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución DFGN/B-5494/ADA de 12 de junio de 2009; decisión que fue notificada personalmente a los interesados, quienes se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, el 8 de julio de igual año, (folio 30 cuaderno principal); la citada resolución, fue recurrida en reposición por los señores Enrique Horta Ovalle y Nolfar Sanabria, sin resultados favorables para Nolfar Sanabria es Bodrio, mientras que con respecto a Enrique Horta Ovalle la Delegada repuso la resolución y, en su lugar, se abstuvo de tomar decisión de fondo “ en relación con la concesión de beneficios, hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa de la decisión ”; también se comisionó a un Fiscal Delegado con el fin de que perfeccionara la fase preliminar del trámite de beneficios, para realizar las verificaciones judiciales y determinar su eventual eficacia e importancia para la administración de justicia. La accionada para tomar esta decisión tuvo en cuenta que los señores Nolfar Sanabria Cachimba y Clara Inés González Silva fueron condenados bajo los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, la cual no contempla beneficios por colaboración con la administración de justicia, pues estos son propios de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se juzgó a Enrique Horta Ovalle, por lo que con el fin de verificar esta última información repuso la decisión de 12 de junio de 2009, en el sentido de no negar los beneficios a este solicitante, sino abstenerse de tomar decisión de de fondo, hasta tanto no se adelanten las verificaciones correspondientes.

Así las cosas, la interpretación que la accionada hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincida con el criterio de la autoridad accionadas, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por último, es de señalar, que la solicitud del impugnante Nolfar Sanabria, en el sentido de que dada la enfermedad que lo aqueja se le conceda la suspensión de su condena o la prisión domiciliaria, debe presentarla ante las autoridades competentes, pues dado el carácter protector de derechos fundamentales de la acción constitucional, tales decisiones escapan a su resorte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NOLFAR SANABRIA CUCHIMBA y CLARA INÉS GONZÁLEZ SILVA, contra la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA