CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27608 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27608 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ISMENIA MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al mínimo vital. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de sobrevivientes porque le fue concedida en un monto menor al que percibía Germán Moreno Mina de quien es beneficiaria, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 29 de abril de 2011, mediante la cual resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2006, y condenó al demandado al reajuste solicitado junto con la respectiva indexación. Que el ISS apeló y el Tribunal accionado el 29 de junio de 2011 la revocó para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada y así absolverlo de sus pretensiones.
Que no interpuso el recurso extraordinario de casación por “su avanzada edad”, asimismo no tenía la cuantía exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. Que la providencia de segunda instancia incurrió en unas “vías de hecho” por ser “violatoria del ordenamiento legal y constitucional”, porque “la reliquidación de la pensión de sobrevivientes opera en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo”.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados y revocar la providencia cuestionada para “acceder en forma plena a su pensión de sobrevivientes”. II. TRÁMITE Por auto del 7 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
El hecho de que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión proferida por el juez Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada al considerar que “… los parámetros de la liquidación de la pensión de sobrevivientes fueron señalados con precisión en el fallo que puso fin al primer proceso, siendo el monto de la misma objeto de debate y decisión judicial en aquella oportunidad.
Si el monto de la pensión fijado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal no era satisfactorio para la actora esta debió apelar la decisión, sin embargo, no lo hizo por tanto las sentencias quedaron ejecutoriadas y hacen transito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 331 y 332 del C.P.C.”, por lo que concluyó que “se estructure la cosa juzgada”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Ismenia Mina contra el Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5