SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27607 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27607 Acta No. 8 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ HENAO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Julia María Botero Larrota, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Manuel Alfonso Zamudio Mora y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUIITO de esta ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantan Óscar Eduardo y Claudia Marcela Soto Cortés contra Jaime Claros Ortiz, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito ordenó el embargo y secuestro del predio rural –hoy suburbano- denominado “ Gaviota ” ubicado en el paraje del “ dedo ”, jurisdicción del Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá. 2.
Que el actor invocando calidad de poseedor material del prenombrado predio, a través de apoderado, presentó el incidente regulado en el numeral 8º de artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el juzgado de conocimiento reconociera su calidad y levantara la medida cautelar, para ello aportó diferentes pruebas que demostraban el carácter que alegaba. 3.
Que no obstante lo anterior, su pretensión fue desestimada por el a - quo mediante proveído de 20 de mayo de 2009, “ argumentando solamente que no creía en los testimonios por no ser éstos uniformes en sus exposiciones y sostener erradamente, que el incidentalista no era un tercero ajeno a la ejecución ”; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 17 de septiembre, arguyendo que “ el incidentalista no probó la posesión material en razón de (sic) que el mismo no es un tercero ajeno al proceso ejecutivo ”. 4.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho porque no hicieron una debida valoración de las pruebas recaudadas, pues no tuvieron en cuenta el dictamen pericial, ni le asignaron valor probatorio a la diligencia de inspección judicial que se practicó por medio de comisionado, amén de que desecharon la prueba testimonial recibida porque las declaraciones no fueron uniformes, y tampoco aceptaron como prueba las declaraciones extrajudiciales en las que consta las mejoras plantadas en el predio por el incidentalista. 5.
Que los falladores estaban obligados a analizar y valorar el acervo probatorio en su conjunto y no lo hicieron, que además al restarle credibilidad, sin mayor razonamiento, a los testimonios incurrieron en vía de hecho que afectan sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declaren sin valor ni efecto los fallos de primera y segunda instancia dictados el 20 de mayo y el 7 de septiembre de 2009, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, se profieran nuevas decisiones en las que se tengan en cuenta todas las pruebas recaudadas, “ dándole el valor probatorio de ley a todas y cada una de las piezas procesales ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de febrero de 2010, denegando la protección solicitada tras advertir las sentencias censuradas no son constitutivas de vías de hecho, pues para llegar a ese conclusión se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el acaso objeto de análisis.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del señor Luis Ángel Sánchez Henao frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó tanto el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el incidente que, arguyendo la calidad de poseedor material del predio denominado “ Gaviota ” ubicado en el paraje del “ dedo ”, jurisdicción del Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá, formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Óscar Eduardo Soto y otra contra Jaime Claros y otro, porque según asegura, las falladores no valoraron el acervo probatorio en su conjunto como estaban obligados, pues sin mayores razonamientos le restaron credibilidad a la prueba testimonial, al paso que a la inspección judicial no se le asignó valor probatorio.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde las autoridades accionadas señalaron ampliamente las razones por las cuales las pruebas testimoniales no ofrecían mayor credibilidad.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ HENAO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA