CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27606 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27606 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANDRÉS DUQUE GIRALDO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Jhon Fredy Bautista Gordillo promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de mayo de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2004, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador.
Igualmente para que se le condenara al pago de horas extras, unas acreencias laborales, subsidio familiar, asimismo a las indemnizaciones por mora y por despido y la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que el Juzgado de conocimiento fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 16 de junio de 2008, mediante la cual accedió a todas las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal accionado, la revocó el 31 de marzo de 2011, en cuanto a la condena por las indemnizaciones impuestas en el fallo de primera instancia. Que solicitó la adición de la providencia de alzada pero la Corporación acusada mediante auto del 23 de septiembre de 2011 la negó. Que contra el fallo de segunda instancia no interpuso recurso extraordinario de casación, porque no tenía el interés jurídico para interponerlo.
Que la sentencia de alzada, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso, el cual se fundamentó además en la improcedencia de la condena “a la indemnización moratoria”, la que en los alegatos determinó como la establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, proceder con el cual le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre sus razones y lo resuelto.
Que la Corporación acusada “cambia la denominación de la condena dada por el a quo y omite el término indemnización moratoria, denominándola como sanción por no consignación de las cesantías y este cambio en la denominación lo conduce a concluir que no fue motivo de inconformidad”. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenara al Tribunal accionado que “se pronuncie expresamente sobre la condena a la indemnización moratoria”.
II. TRÁMITE Por auto del 6 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por Andrés Duque Giraldo, se orienta a censurar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso que le promovió Jhon Fredy Bautista, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y absolvió al demandado de las indemnizaciones reconocidas, pues considera el petente que la Colegiatura no abordó el tema de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fundamento del recurso de alzada y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “vía de hecho”.
Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.
“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, el recurso de apelación que presentó el apoderado de Andrés Duque Giraldo, dentro del proceso referenciado contiene el reproche que denominó “4.
No condena a indemnización moratoria (…) Ello, teniendo en cuenta, que el demandado proveyendo una posible condena consigno (sic) en título de depósito judicial (…) la suma de seiscientos mil pesos mcte (…) conforme a liquidación realizada donde relaciono (sic) el tiempo y prestaciones que le correspondían al demandante en caso de probarse la existencia de un contrato de trabajo (…)”.
En consecuencia, el Tribunal accionado, revocó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el principio de congruencia y centró su atención en las razones de su impugnación, diferente es que en el término establecido en el artículo 82 del C.P.L. y S.S. para alegar, el demandado hubiera allegado escrito en el que incluyó el reproche a la condena de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
El hecho de que no tuviera el interés jurídico para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el Juez Colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Andrés Duque Giraldo contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4