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T-27605 (16-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27605 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela que Francisco Camacho Becerra, quien actúa como curador de María de Jesús Becerra viuda de Camacho promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Camacho Becerra, obrando como curador de su señora madre María de Jesús Becerra viuda de Camacho, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que presuntamente vulneró su derecho fundamental de petición, a raíz de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 3 de diciembre de 2009, mediante la cual solicitó a la accionada que se “ pronunciara respecto de la suspensión de la erogación pensional, aclarando las razones o fundamento legal de dicha suspensión,…”.

Adujo que mediante acto administrativo proferido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se le reconoció la sustitución pensional a la señora María de Jesús Becerra viuda de Camacho, en calidad de esposa legítima del causante Isidro Camacho Angulo, quien era pensionado por esa entidad; que su señora madre padece de esquizofrenia indiferenciada, razón por la cual se realizó el nombramiento de curador por el Juzgado 1º de Familia de Cali y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Afirmó que la erogación pensional se venía realizando de forma regular hasta el 30 de octubre de 2009, cuando “ sin ningún tipo de información y por demás en forma irregular, se suspendieron los pagos a favor de mi representada”; que conforme a esta irregularidad presentó derecho de petición, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Por cuanto sostiene que la entidad accionada ha excedido los términos establecidos para dar una respuesta de fondo, pretende que el juez constitucional le ordene contestar el derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2009, “ ya que con su conducta omisiva ha vulnerado flagrantemente Derechos fundamentales del enfermo mental referido, tales como el DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, que por conexidad con otros derechos de regaimbre (sic) fundamental adquiere esa misma connotación ”.

Asimismo solicitó que se ordene “ la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho que le asiste a la declarada interdicta”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de enero de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito solicitando negar la acción de tutela por “ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO ”, toda vez que ya dio respuesta mediante el oficio GPSPC-AP-0169 de fecha 20 de enero de 2010 y subsidiariamente solicitó declarar improcedente el amparo, porque mediante Resolución No. 1550 de 2009, “se dio aplicación a unas sentencias judiciales que cobraron firmeza luego de surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta”.

El Tribunal profirió fallo el 29 de enero de 2010. Tuteló los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que “en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, si ya no lo ha hecho, EFECTÚE EL PAGO DE LAS MESADAS DEJADAS DE PERCIBIR por la señora MARÍA DE JESÚS BECERRA CAICEDO, en la cuantía señalada en la Resolución No 01550 de 2009”.

Ello con apoyo en el hecho de que la suspensión total del pago de la mesada pensional afecta el mínimo vital, el nivel de vida de la accionante, “conociéndose además del padecimiento de una enfermedad que la ha llevado a la designación de un Curador para que la represente al no tener voluntad o razón de sus actuaciones”. De otra parte, consideró el Tribunal que con la presente acción lo que pretende el señor Francisco Camacho Becerra es el restablecimiento del pago de la mesada pensional, “al parecer en su cuantía inicial, la que fuere ajustada tal como se aprecia de las piezas procesales arrimadas al plenario, por lo tanto, debe indicarse que ésta cuerda procesal constitucional no es la eficaz para determinar la viabilidad del ajuste pensional”.

Por último, señaló que no era procedente proteger el derecho de petición, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a la accionante, “ donde se le informa (…) de una manera cabal y de fondo los sucesos acaecidos con el ajuste de la mesada pensional…”. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó el fallo de tutela.

En su escrito solicitó revocar la sentencia del Tribunal, a fin de que ordene a la accionante instaurar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria o en subsidio, que se disponga “ que se debe dar aplicación exacta a la Resolución No. 001550 del 13 de noviembre de 2009, que da cumplimiento al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de junio de 2001, cuya decisión fue tomada en Grado Jurisdiccional de Consulta, encontrándose –por lo tanto- ejecutoriada, por lo que proceden las disposiciones adoptadas en dicho acto administrativo, de lo cual se deduce que se está acatando dicho fallo y por lo tanto se está ordenando el pago tal como lo preceptuó el Juez Ad quem dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Actora”.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: A folio 34 del cuaderno anexo, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó a la accionante que “ en enero de 2010 se normalizará el pago de su mesada (debidamente ajustada) y se cancelarán los valores correspondientes a noviembre, adicional de fin de año de 2009 (siempre que el Consorcio efectúe el reintegro…) y diciembre 2009, en concordancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución No. 1550, lo cual será efectivo a partir del 26 de enero de 2010 siempre y cuando el Consorcio no detecte inconsistencias en el proceso de validación de las novedades en su sistema”.

De otro lado, a folio 83 del mismo cuaderno, la entidad accionada en su escrito de impugnación manifestó que “Para la nomina (sic) de enero 2010, se proceso (sic) nuevamente la respectiva novedad de cambio valor pensión y pago adicional de las mesadas de noviembre, adicional y diciembre de 2009 –debidamente ajustadas- de acuerdo al reintegro informado por el Consorcio, mediante oficio No. AN-FON-2086 del 4 de enero de 2010, y se normalizó el pago de la mesada –debidamente ajustada-”.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto, el grupo accionado ya “ normalizó el pago de la mesada” pensional de la señora María de Jesús Becerra viuda de Camacho, la cual fue “ debidamente ajustada ” conforme a la Resolución No. 001550 de 2009; lo cierto es que no hay prueba de ello en el expediente, breves razones que obligan a mantener el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE