CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27604 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27604 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO NAJERA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que consideró vulnerados por la Corporación accionada. Afirmó, en síntesis, que inició proceso especial laboral -acción de reintegro- contra la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en el que solicitó su reintegro al cargo de Profesional Universitario o a uno igual o superior categoría y se condenara al pago de los salarios junto con las acreencias laborales legales y de los aportes a la seguridad social, desde la fecha de su despido ocurrida el 14 de abril de 2009, cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla –SINTRAMETROPOBA-.
Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad, quien profirió sentencia el 22 de enero de 2010, condenando de las pretensiones formuladas al demandado; que la parte demandada solicitó la adición y aclaración del fallo y apeló y el Despacho el 11 de junio de 2010, negó sus pedimentos y concedió la impugnación. Que repuso la providencia porque consideró que el recurso fue presentado de forma extemporánea, pero el a quo lo rechazó por haberlo presentado tardíamente.
Que el Tribunal Superior de la referida ciudad por proveído del 10 de octubre de 2011, la revocó y en su lugar los absolvió de sus pedimentos. Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpusieron la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales se fundamentaron en que ostentaba el cargo de Agente de Tránsito cuando no fue controvertido el de Profesional Universitario, proceder con el cual le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre las razones y lo resuelto.
Además la Corporación acusada omitió dar el traslado para alegar lo establecido en el “artículo 403 del C.P.C.” Que el juzgado de conocimiento ante la interposición de los recursos de apelación de forma extemporánea por las demandadas debió declararlos desiertos. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelaran los derechos invocados y en consecuencia, se anulara el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla, dejando en firme la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la referida ciudad y ordenar a Metrotránsito –Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cumplir con las órdenes impartidas por el a quo.
II. TRÁMITE Por auto de 6 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Se advierte que, contra la providencia dictada por el Juzgado accionado y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de reposición, el cual aunque fue interpuesto, el Despacho por providencia del 11 de junio de 2010, lo rechazó, toda vez que no fue interpuesto oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otro lado, el peticionario cuestiona la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y absolvió a la parte demandada de sus pretensiones, pues considera el petente que la Colegiatura abordó el tema del cargo que tenía cuando lo despidieron cuando el mismo ya estaba definido durante el trámite de primera instancia, fundamento del recurso de alzada y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente “vía de hecho”.
Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.
“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, en aras de estudiar el reproche endilgado a la sentencia mencionada, se hace necesario traer a colación el recurso de apelación que presentó la parte demandada en contra de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso referenciado, el cual no fue aportado al trámite constitucional, pues respecto del reproche dirigido a la omisión de la Corporación accionada en cuanto no aplicó lo dispuesto por el artículo 82 del C.P.L. y S.S., no se encuentra acreditado, lo que impide su estudio, porque el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y atañe al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
En efecto, el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulnerara el derecho fundamental invocado. El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca, en este caso, el recurso de apelación que presentó la parte demandada dentro del proceso mencionado, para así confrontarlo con la providencia que se censura y el trámite que llevó a cabo la segunda instancia, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de la parte.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Antonio Najera Torres contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6