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T-27603 (16-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27603 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el día primero (1) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió originalmente DUBIS MARÍA PÉREZ GARZÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Dubis María Pérez Garzón instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la accionada por no haberse hecho efectivo el pago de la pensión sustitutiva como cónyuge sobreviviente del señor Miguel Alfredo Montero Rodríguez, de acuerdo a lo preceptuado en la resolución 1242 del 28 de septiembre de 2009, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual se le reconoció “… el 50% de una pensión de sobrevivientes y unas mesadas causadas y se deja en suspenso el 50% restante …”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio trámite a la acción de tutela por auto del día veinte de enero de dos mil diez. Surtida la notificación en debida forma y dentro del término de traslado correspondiente, la accionada respondió haciendo una sucinta descripción de la naturaleza y funcionamiento del grupo, así como un breve análisis del caso en concreto.

Terminó solicitando negar lo solicitado dentro de la acción de tutela puesto que dentro de la nómina del mes de enero de 2010 se reportó al consorcio Fopep el pago del periodo comprendido entre diciembre de 2008 a diciembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales de dicho período (se avaló esta situación con una fotocopia algo ilegible).

En consecuencia, y bajo la consideración de “…carencia actual de objeto …” desestimó otorgar lo pedido. Sin embargo, el Tribunal consideró que era viable pronunciarse sobre lo pedido, no sin antes hacer mención a la posición de la Corte Constitucional sobre el hecho de que la tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de carácter laboral, salvo que de manera excepcional se dé la requerida conexidad con la vulneración de algún derecho fundamental.

Admitió que la acción de tutela presentada tiene como pretensión el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la resolución No. 1242 de fecha 28 de septiembre de 2009. Por último, consideró procedente la acción de tutela para el presente caso, basándose en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y concluyó admitiendo que se aportó la nómina enviada por el Fopep, en la que aparece mencionada la accionante, con lo cual estimó como un hecho superado lo pretendido.

El Tribunal profirió fallo el primero de febrero de dos mil diez. Inconforme la accionada, impugnó la decisión del pidiendo que se modifique la sentencia de primera instancia disponiendo la aplicación de la resolución No. 1242 de fecha 28 de septiembre de 2009. II. CONSIDERACIONES Considera la Sala que se deben precisar varios puntos, a saber: El primero, se refiere a las especiales condiciones mencionadas por el representante de la señora Dubis María Pérez Garzón, persona que era dependiente económicamente de su fallecido esposo, situación que la coloca en estado de debilidad manifiesta, lo que conlleva que su situación merezca un tratamiento especial.

Segundo, no obstante que la accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que procede amparársele el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y la ya reconocida conexidad, elemento jurídico avalado por parte del Tribunal y aceptado por esta Sala.

Tercero, si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para dilatar el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban beneficiarse con las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, obran al expediente, copia de la resolución número 1242 de fecha 28 de septiembre de 2009 expedida el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y copia, algo ilegible, del documento de nómina enviado por Fopep, donde se acredita el trámite y reconocimiento de lo pedido, así como la autorización para efectuar el pago de las sumas autorizadas.

Por lo tanto, queda demostrado que la administración ha cumplido con su obligación de reconocer y disponer el pago de las mesadas pensionales, pago que debe hacerse con base en lo dispuesto en los actos administrativos anteriormente citados, dado que son el soporte jurídico que soluciona el tema debatido, acogiendo la Corporación lo pedido por la impugnante en su escrito impugnatorio.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, adicionando el numeral primero en el sentido de que el pago de la mesada pensional a la señora Dubis María Pérez Garzón, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 1242 de fecha 28 de septiembre de 2009, expedida el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE