CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27599 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Fanny María Saavedra Villegas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual se vinculó a la Alcaldía de Cali. I.
ANTECEDENTES La señora Fanny María Saavedra Villegas instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición que se basó en los hechos que se resumen a continuación: Adujo que desde el 5 de marzo de 2004, ocupa en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la “IE ANTONIO JOSE CAMACHO” de la Secretaría de Educación Municipal.
Indicó que el 26 de diciembre de 2008 fue publicado el Acto Legislativo No. 01 de ese mismo año, en el cual se ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil implementar los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concursar a los empleados que a la fecha de publicación de la Ley 909 estén ocupando cargos vacantes en forma definitiva en calidad de provisionales; que la CNSC expidió la Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009, por la cual se estableció el cronograma de actividades de la V aplicación de la fase II de la Convocatoria 01 de 2005 y que “las inscripciones fueron hasta el 20 de agosto de 2009”.
Manifestó que la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa, informó que la sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009 declaró inexequible dicho Acto Legislativo; que posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 1089 de 2009, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la Resolución No. 955 informando que la fecha de inscripción era “desde el 24 de Agosto al 20 de agosto, retrocediendo en el tiempo, y dicho (sic) resolución desinforma ya que para dicha (sic) ya se debían haber inscrito, citado y presentada (sic) la segunda fase”.
Afirmó que teniendo en cuenta las novedades generadas con la expedición del mencionado Acto Legislativo, “ considera pertinente que el concurso público, se reabra en el momento oportuno, pero a futuro”. Dijo que la sentencia C-588 de 2009 todavía “ no ha sido conocida por la ciudadanía, pues debe tenerse en cuenta que la parte resolutiva no se ha notificado y que las de constitucionalidad solo (sic) quedan ejecutoriadas 3 días después de notificada (sic)”.
De otra parte, adujo que la Ley 790 de 2002 creó la figura del retén social con el fin de dar especial protección a los trabajadores de las entidades que entraban en proceso de liquidación, a quienes no se les podía desvincular, pretendiéndose la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana y que también esta norma se puede aplicar “A EMPRESAS QUE NO SE ENCUENTREN EN LIQUIDACION”.
Así las cosas, pretende con esta acción, que se ordene a la entidad accionada “ señalar nueva fecha y hora, para la inscripción en la segunda fase del concurso público que permite acceder a la carrera administrativa” y de manera subsidiaria, se le “permita acceder a los beneficios de la circular 053 y 054, de seguir en el proceso de la fase II actividad V”, o en su defecto, que “ el empleo que desempeño no sea ofertado hasta que se termine la condición de Reten (sic) Social, en la situación señalada por las normas y jurisprudencia de RETEN SOCIAL ”.
Por último, solicitó como medida provisional que se “ suspenda (sic) todo (sic) los trámites relacionados con los concursos públicos de empleados públicos y en especial el cargo que desempeño, que actualmente se esté adelantando y en el evento de haberse remitido la lista proceda a comunicar tal decisión al empleador, para que se abstenga de efectuar nombramientos.
Lo anterior, toda vez, que en el evento de aplicarse la lista de elegibles, se me causaría un perjuicio, no sólo al suscrito (sic) sino a mi familia, en virtud de que dependen económicamente del suscrito (sic) (1) hija ISABEL CRISTINA REYES SAAVEDRA, (…) quien presenta DISCAPACIDAD VISUAL”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de enero de 2010; vinculó a la Alcaldía de Cali y negó por improcedente la medida provisional, porque “ en sus enunciaciones ” no dio las razones en las cuales se fundamenta su solicitud.
La demandada dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. El Tribunal denegó el amparo constitucional rogado por la señora Fanny María Saavedra Villegas, mediante fallo el 2 de febrero de 2010. Apoyó su decisión en el hecho de que no era procedente lo solicitado por la accionante, toda vez que “ el conflicto constitucional planteado hace relación al beneficio concedido en el acto legislativo del 2008 ”, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y “ queda sin piso la aspiración constitucional en tanto es claro el desborde de la carta política al establecer el derecho pretendido, lo cual va para unos (los que perdieron) y otros (los que ganaron) lo que hace viable aceptar el curso dado a la carrera administrativa, de lo que no hay evidencia que produzca en su interior inconformidad en el (sic) accionante”.
Por último, dijo que no se demostró que la peticionaria se encuentre incluida en el programa de retén social. La accionante impugnó el fallo que no le favoreció. Adujo que “ si la Corte Constitucional se pronuncio (sic) sobre el Acto Legislativo No. 01 de 2008, no quiere decir que tal pronunciamiento conlleve de plano desconocer derechos fundamentales”, e insistió que se tenga en cuenta lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “ conocida como RETÉN SOCIAL”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: No resulta procedente conceder los derechos reclamados por la accionante, pues de manera explícita la sentencia C-588 de 2009 proferida por la Corte Constitucional dejó sin efectos el Acto Legislativo No. 001 de 2008, y dispuso reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos suspendidos y determinó, además, que las inscripciones extraordinarias que se realizaron con fundamento en dicho acto legislativo, carecían de valor y efecto.
De lo anterior, se concluye que el citado fallo que declaró inexequible el acto legislativo, es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, con efectos erga omnes y es de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, y en cuanto a la solicitud que hace la accionante relacionada con “ el empleo que desempeño no sea ofertado hasta que se termine la condición de Reten (sic) Social…”, resulta que no es dable impartir una orden como la que pretende, por las breves razones que se pasan a exponer: La Ley 790 de 2002 se profirió con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, y para desarrollar su objetivo se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales y, por supuesto, la supresión de cargos.
No obstante, esa norma estableció en su artículo 12, la protección especial a algunas personas mediante la política denominada “ retén social ”, garantizando la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia sin alternativa económica y por extensión a los padres, a los limitados física, mental, visual o auditivamente y aquellos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación. De allí que se concluya que basta la comprobación de alguna de las situaciones establecidas en la mencionada norma para ser acreedor o acreedora del retén social.
De acuerdo con lo expuesto, y de la prueba documental que reposa en el plenario, la Sala observó que el caso de la señora Fanny María Saavedra Villegas no se adecua a las previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque no demostró ser madre cabeza de familia sin alternativa económica ni acreditó que cumpliera con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación en los próximos de 3 años; y lo más importante, no demostró que se encontraba laborando en una entidad en liquidación. Por los motivos antes expuestos, y quedando desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE