CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27597 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Javer Sayack Perlaza Fernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas. I.
ANTECEDENTES El joven Javer Sayack Perlaza Fernández instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado, con base en los hechos que se resumen a continuación: Adujo que el día 25 de febrero de 2009 se presentó al Distrito Militar No. 17 en la ciudad de Cali, siendo atendido por el Capitán Juan Gabriel Mejía, quien le “ ordenó ” inscribirse ese día para que se “ presentara el 28 de julio de ese mismo año que era la fecha fijada para la incorporación de bachilleres porque en el mes de febrero estaban incorporando personal singular”; que se presentó en la fecha indicada por el mencionado capitán y previo examen médico-sicológico, resultó no apto, razón por la cual le hicieron firmar “ una junta de remisos ” para presentarse en el mes de agosto para reclamar el recibo de la libreta.
Manifestó que debido a unas fallas en el sistema, salió remiso porque supuestamente se presentó el 10 de febrero y la fecha de incorporación era el 17 de ese mismo mes, afirmación que es falsa, pues se inscribió el 25 de febrero, al día siguiente de la expedición de la declaración extrajuicio de fecha 24 de febrero, en la cual informó que era una persona sola y no tenía familia en Colombia, la cual lo “ haría no apto para el ejército”.
Insiste que la calidad de remiso que alega la entidad accionada “ es falsa, como se evidencia en los hechos y prueba que anexo (copia de la declaración extra juicio y copia del recibo que para la libreta militar me dieron una vez fui declarado no apto)”. Allegó también copia del recibo que le dieron como remiso, cobrándole una multa de más de un millón de pesos y que no tiene recursos para cancelarla; que todas estas “ contradicciones han hecho de que hoy día no pueda ” tener su libreta militar.
Al hacer uso de esta acción, pretende no sólo que se le proteja el derecho fundamental al trabajo, cuya vulneración queda expuesta en los términos anteriores, sino que pide que se conmine a la entidad accionada, para que “dentro de un término perentorio” se sirva expedirle la libreta militar, la cual necesita “como exigencia para entrar a trabajar a cualquier empresa, tal como es de público conocimiento respecto de este documento”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de enero de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 17, allegó respuesta oponiéndose a la prosperidad de la petición de amparo. Mediante fallo del 3 de febrero de 2010, el Tribunal denegó el amparo deprecado por cuanto consideró, entre otras razones, que en el expediente no hay prueba alguna “ que acredite la presencia del reclamante el 25 de febrero para solucionar su situación militar, por el contrario existe la nota de su presentación los días 10 y 17 de febrero de su presencia en las instalaciones (sic) el 28 de julio de 2009 solicitando el levantamiento de su condición de remiso”.
El accionante impugnó el fallo de tutela. Dijo que la entidad accionada le está “ negando el derecho de vivir dignamente aquí en mi país por no tener el documentó (sic) que es la libreta militar ”, y que le hicieron firmar un acta de remiso, pero insiste que se presentó el 25 de febrero de 2009 con toda la documentación en regla. II. CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que no hay documento alguno en el expediente que dé cuenta de la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues tal y como lo señaló el Tribunal, no acreditó que se presentó el 25 de febrero de 2009 para solucionar su situación militar.
De otra parte, observa la Sala que la autoridad accionada ha cumplido con todo el proceso establecido en la legislación correspondiente, tal cual lo ha puesto de presente el mismo Comandante del Distrito Militar No. 16 al señalar que “en el caso del accionante, con el fin de que obtenga su libreta militar ha llevado a cabo todos los procesos establecidos en la ley 48 de 1993, Ley 1184 de 2008 y decreto 2124 del mismo año, los cuales son: inscripción, convocatoria, junta de remisos, clasificación y por ende la liquidación oportuna de su Libreta Militar cumpliendo (…) con todo el proceso establecido y con observancia de todos los parámetros legales”.
Ahora bien, si lo que en realidad busca el actor es que el juez de tutela ordene que se le expida la libreta miliar, es menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, verificados los requisitos, decide sobre el asunto. Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera para complacer los intereses del peticionario.
También por cuanto no es de su órbita de acción determinar si es procedente o no la aplicación de multas, o la exención de alguna de ellas, pues ello es una función que ejerce de manera autónoma la parte accionada. Si bien es cierto, puede estar el accionante en una situación económica que le dificulta el pago de las sumas que se imponen a título de multa, ello no es óbice para que deba atender el requerimiento que la falta de presentación oportuna a definir su situación militar le acarrea.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE