Micelio
T-27596 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27596 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27596 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por EVA MARCELA ZAMUDIO RICO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado presuntamente por el Tribunal accionando. Como fundamento fáctico de sus pretensiones la peticionaria afirmó que Luis Alberto Zapata Ríos promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de abril de 2007 hasta el 15 de febrero de 2009 y en consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; por “ perjuicios” que le causó la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como las indemnizaciones establecidas en los numerales 3 de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y S.S. Que el Juzgado de conocimiento fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien remitió el expediente al Juzgado Dieciséis; que el referido Despacho dictó sentencia el 10 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró la relación laboral entre las partes por el período del 3 de abril al 4 de julio de 2007.

Asimismo la condenó al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, a la indemnización por mora y la absolvió de las demás pretensiones; que apeló y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, la confirmó. Que contra la providencia de segunda instancia interpuso recurso de casación que le fue negado el 3 de junio de 2011, por no tener el interés jurídico consagrado en la Ley 1395 de 2010, ya que no superaba los 220 SMMLV.

Que la sentencia de segunda instancia, no tuvo en cuenta la materia del recurso de apelación que interpuso, el cual se fundamentó en “no haberse probado los extremos temporales” de la relación laboral, proceder con el cual le dio un alcance diferente a la impugnación, por no haber paridad entre sus razones y lo resuelto. En consecuencia solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de referencia y se absuelva de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Por auto del 5 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del correspondiente trámite el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allego copia de la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la peticionaria si bien ejerció la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, respecto del cuestionamiento a la sentencia de segundo grado, relacionado a la falta de pronunciamiento sobre las razones que sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación, el Tribunal no tuvo en cuenta el tema de los extremos temporales de la relación laboral plurimencionada. Es así que, en orden a resolver el amparo necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “ principio de consonancia”.

“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En efecto, el recurso de apelación que presentó el apoderado de Eva Marcela Zamudio Rico, dentro del proceso referenciado contiene el reproche de que “…no se probó por la parte de la actora (…) las fechas que el demandante dice haber laborado admitiendo el ad-quo (sic) que no hay fecha cierta en la terminación “lo que quiere decir que no se probaron los extremos laborales””.

En consecuencia, el Tribunal accionado, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el principio de congruencia y centró su atención en “establecer si la relación sostenida entre las partes se encontraba o no regida por los derechos y obligaciones propios de un contrato de trabajo”, para concluir que “… el demandado no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no existe prueba que desvirtúe de manera fehaciente lo certificado por ella”.

Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Eva Marcela Zamudio Rico contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8