Micelio
T-27595 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27595 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTORIA ANDREA ARROYAVE PINEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el día nueve (9) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – DIRECTOR DE SANIDAD POLICÍA CALDAS y DIRECTOR DE LA CLÍNICA “LA TOSCANA”, ubicada en la ciudad de Manizales.

I.

ANTECEDENTES La señora Victoria Andrea Arroyave Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por no haberse agendado una cita médica con el especialista en otorrinolaringología y no haberse dado el tratamiento integral para su enfermedad, consistente en un “reflujo gastroesofágico con esofagitis”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintinueve de febrero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente se realizaron las debidas notificaciones a las entidades citadas por la accionante en su escrito de tutela, constando en autos la respuesta dada por el director encargado de la “Clínica la Toscana”.

Consideró frente a lo pedido, que la cita médica exigida se había agendado dentro de un término prudencial y que de acuerdo a los documentos aportados, fue factible concluir que la atención integral requerida se ha estado otorgando. El Tribunal profirió fallo el día nueve de febrero de dos mil diez, negando por improcedente la acción instaurada.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Inicia La Sala considerando lo pedido por la accionante, con la observación de la especialidad que reviste el tema en comento, debido a su naturaleza médica, tema que dista en su parte científica de ser evaluado directamente por los miembros de esta Corporación. Sin embargo, procede anotar que lo pretendido no se acompaña en el fondo de la exigencia de un pronunciamiento de carácter científico.

Por lo tanto, el cotejo jurídico a seguir, debe referirse exclusivamente a la deficiente o nula prestación del servicio por parte de las entidades accionadas y su responsabilidad frente a los hechos argumentados como presuntas circunstancias generadoras de violación a los derechos fundamentales alegados. Del material que obra al paginario es factible concluir que la cita médica requerida por la accionante le fue concedida, con lo cual la administración subsanó esta situación, hallándonos frente al caso de que no existe razón para continuar debatiendo sobre un hecho superado.

En cuanto al segundo punto y con base en la relación de las frecuentes citas que ha tenido la recurrente con diversos médicos en diversas especialidades, se puede concluir, en principio, que se ha dado respuesta efectiva a lo requerido, siendo procedente considerar como debidamente atendido el tema del tratamiento integral que se reclama.

No se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, tan siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad de la accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE