CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27590 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27590 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Afirmó, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Alberto Gómez Buendía para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, se condenara al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, así como la indemnización por despido, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo, y la sanción por mora.
Pretendió igualmente el pago de las “incapacidades” y de “procedimientos no cubiertos por el sistema de seguridad social y aportes al sistema”. Que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien el 5 de agosto de 2010 profirió sentencia la que fue “favorable parcialmente” a sus pretensiones; que apelaron las partes y el Tribunal accionado la revocó para en su lugar absolver al demandado de todos sus pedimentos.
Que solicitó la adición del fallo porque “no se hizo pronunciamiento alguno” respecto a su impugnación. Que la sentencia de segunda instancia consideró que “no quedó probado el extremo inicial de la relación laboral” cuando el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez probaba “como mínimo el día 17 de diciembre de 2007, se encontraba laborando”.
Asimismo no se pronunció “sobre los puntos de desacuerdo con el fallo impugnado, que era lo que realmente debía resolver”. En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y “declarar” sin efecto la decisión cuestionada porque “no fueron resueltos en la apelación los puntos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia”. II.
TRÁMITE Por auto del 2 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso referenciado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente, sin que ello hubiera acontecido.
Dentro del traslado, la doctora Sonya Nates Gavilanes, informó que se atiene “a lo actuado en el proceso, el cual, (…) no se encuentra en el Despacho, pues fue remitido al Juzgado de conocimiento”, acompañando copias de la sentencia del 14 de junio de 2011, que profirió como ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones de la demanda y de la providencia del 6 de septiembre de 2011 que negó la complementación al fallo de segunda instancia solicitada por el demandante.
Solicitó se declare la improcedencia del amparo porque sus actuaciones han respectado el debido proceso y en ellas no ha existido vía de hecho. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, no valoró el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que probaba “como mínimo el día 17 de diciembre de 2007, se encontraba laborando”, para de esa forma quedar acreditada el extremo inicial de la relación laboral aludida.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado respecto de la pruebas allegadas al proceso, consideró que según lo expuesto por jurisprudencia de esta Sala “(…) es al demandante a quien le corresponde probar los extremos temporales de la relación laboral, pues ellos constituyen los hitos sobre los cuales se cuantifican las acreencias laborales pedidas en el libelo inaugural (…)”.
Y concluyó que “no existe ninguna prueba en el proceso que permita determinar la fecha de inicio del contrato de trabajo habido entre las partes, por lo tanto, el actor incumplió el deber que le atañía de probar este supuesto, lo que conduce indefectiblemente a la denegación de las pretensiones invocadas en al demanda”. Por otro lado, respecto del cuestionamiento a la sentencia de segundo grado, en torno al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, por cuanto no se pronunció sobre las razones que sirvieron de fundamento para sustentar el recurso de apelación que presentó el ISS, no puede establecer la Sala si le asiste o no razón al accionante, pues para llegar a esta conclusión era necesario examinar tanto el escrito de apelación como la sentencia atacada, pero la primera pieza procesal aludida no aparece aportada a los autos.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Carlos Enrique Jiménez contra el Tribunal Superior de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2