Micelio
T-27587 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27587 Acta No. 08 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por AMANDA ORTÍZ DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad, a la legalidad y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

Expone que su cónyuge, Luis Alberto Gómez Jiménez, falleció el 30 de marzo de 1994 estando pensionado por Ecopetrol; que mediante memorando firmado por el Jefe de Pensiones de la citada entidad se le reconoció la pensión de sobrevivientes; acepta que al momento del fallecimiento de su esposo, no vivía con ella pues había abandonado el hogar, razón por la que inició proceso de alimentos en nombre de sus menores hijos.

Afirma que a reclamar la pensión sustitutiva ante Ecopetrol, se presentó igualmente la señora Marcolina Llanes Collazos como compañera permanente, con quien convivió el último año y procreó cinco hijos; que la empresa decidió otorgarle la pensión sustitutiva en los porcentajes correspondientes, junto con sus hijos menores, pero cuando los hijos llegaron a la mayoría de edad, Ecopetrol le reconoció la pensión en el 100% a Ortiz de Gómez, como cónyuge sobreviviente.

Agrega que Llanes Collazos, después de nueve años de haber muerto el pensionado, presentó demanda laboral contra Ecopetrol para que le suspendiera el pago de la pensión de sobreviviente a Amanda Ortiz de Gómez, a quien se vinculó como litisconsorte; a pesar de que intervino en el proceso, el juez le desconoció los derechos como legítima esposa, violó el debido proceso, le suspendió el derecho y se lo reconoció a Marcolina Llanes Collazos; con esta decisión vulneró los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que tiene 79 años y su única fuente de ingreso era la pensión que percibía. Agrega que la señora Marcolina Llanes Collazos, en ningún momento procesal acreditó la dependencia económica del causante, por el contrario, ella tiene patrimonio y disfruta de una pensión desde hace mas de 20 años; que el juez si bien arrimó al proceso la historia laboral del trabajador, no la leyó, tampoco revisó el proceder de Ecopetrol y el hecho de haber sido abandonada por el causante, pruebas que obran en el recurso de alzada.

Por lo anterior solicita se anule la sentencia del 28 de abril de 2009, y se protejan los derechos fundamentales de acceso a la seguridad social, especial protección a las personas de la tercera edad, el debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, por competencia, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Bucaramanga; la Sala Laboral del Tribunal, según providencia del 28 de enero de 2010, la admitió, ordenó notificar al accionado y a ECOPETROL y a Marcolina Llanes Collazos, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 181).

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, afirmó que con ocasión del proceso presentado por MARCOLINA LLANES COLLAZOS contra ECOPETROL en el que se integro el litisconsorcio necesario con AMANDA ORTIZ DE GOMEZ, cumplido el trámite pertinente, el 28 de abril de 2009 se profirió sentencia, el expediente fue enviado al superior el 2 de junio de 2009, para surtir el recurso de apelación (folios 189 y 190).

El apoderado de Ecopetrol, manifiesta que se opone a la acción, por que no se da la inmediatez, que la sentencia que origina la presente tutela, se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior, quien debe resolver el recurso interpuesto (fls. 191 a 195). La señora Marcolina Llanes Collazos, pide se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que se encuentra por resolver la segunda instancia, además, la accionante tiene otro mecanismo de defensa.

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la acción, consideró que: “De conformidad con la afirmación del actor respecto de haber elevado contra la sentencia objeto de tutela recurso de apelación y la constancia visible a folio 177, es evidente que en la actualidad el proceso contentivo de la decisión judicial objeto de reparo por el medio excepcional de la acción de tutela, se encuentra en esta instancia a efectos de ser estudiado el recurso, como medio ordinario, expedito y adecuado para resolver la controversia en torno a las falencias que sobre la aplicación e interpretación de la ley se le endilgan al funcionario accionado.

“En efecto, en casos como el presente no es posible acceder a la protección tutelar para adelantarse a un pronunciamiento propio del proceso y menos cuando el debate es esencialmente legal aun cuando tenga trascendencia en la seguridad social de las partes, porque de ser así debería de aceptarse que todo asunto relacionado con el otorgamiento de derechos pensionales debe resolverse por el juez constitucional y convertir la tutela en el medio regular y no excepcional con que fue concebido por el constituyente de 1991.

“Repárese que si bien la peticionaria es persona de la tercera edad, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues no se encuentra en firme la providencia judicial cuyo estudio asumirá la Sala al desatar el la apelación interpuesta, medio judicial ordinario para salvaguardar los eventuales derechos que dice la actora fueron desconocidos.

“Es preciso recordar que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual es excepcional, razón por la que en el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este evento, se repite, no se acredita” (folios 209 a 216).

La providencia fue impugnada por la accionante, quien en su escrito hace unas extensas consideraciones, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además se refiere a los supuestos yerros cometidos por el Juez accionado, al no valorar en debida forma el acervo probatorio y negarle la pensión de sobreviviente; señala que la sentencia atacada, es violatoria del debido proceso, siendo una verdadera vía de hecho por no aplicar en debida forma las normas legales e interpretar a su acomodo las pruebas; considera igualmente, que la tutela debe prosperar, para evitar un perjuicio irremediable debido a la especial situación de la accionante; como consecuencia de ello pide se declare la nulidad de la sentencia del Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que le concedió la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estos hechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12