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T-27584 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27584 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ARTURO MELO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Previo a acometer el estudio de la presente acción, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Universidad Libre. Afirma que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante.

Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 28 de febrero de 2005, decisión en la que revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la Universidad Libre a pagarle las sumas allí indicadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, absolviéndola de las restantes súplicas.

Señala que dentro de las absoluciones impartidas por el ad quem, se encontraban las relacionadas con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, respecto de las cuales no encontró el tribunal demostrada la mala fe de la universidad, sin tener en cuenta el “ caos administrativo y financiero” de la entidad que “ nunca podían conducir a una absolución por proceder de mala fe”.

Pone de presente que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado por el tribunal, por lo que, el único mecanismo judicial de protección de sus derechos con el que cuenta actualmente, es la acción de tutela. Manifiesta que instaura la presente acción, después de transcurridos más de cinco años de proferida la decisión del tribunal pues debido a que se encontraba vinculado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido con el que “ me garantizaba la subsistencia y la de mi grupo familiar, me llevó por fuerza mayor, a abstenerme de esta reclamación por la sanción Moratoria que había suplicado, pues ello me llevaría a la pérdida de tales ingresos que fueron los únicos, como mínimo vital, sobre todo en los últimos tres años en que fui retirado del servicio público por cumplimiento de la edad”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revise la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, se complemente condenando a la Universidad Libre de Colombia al pago de la sanción moratoria suplicada “ que cesa con lo que me fue consignado”. 2-.

Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 28 de febrero de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no es de recibo la justificación dada por el accionante frente a la mora en la interposición de la presente acción, pues no resulta razonable que por el hecho de reclamar sus derechos a través de esta acción constitucional, máxime luego de haber iniciado un proceso laboral, hubiere temido ser sujeto de represiones por parte de su empleador, las que, en caso de haberse materializado, pudo haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes ante las cuales, inclusive, hubiere podido solicitar las indemnizaciones correspondientes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ARTURO MELO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría, procédase a la devolución al Juzgado de Origen del expediente remitido en calidad de préstamo. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ