Micelio
T-27583 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27583 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora GRACIELA DUARTE DE DELGADO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 10 de febrero de 2010, que negó el amparo tutelar pretendido por la accionante dentro de la acción de tutela que esta instaurara contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el señor TOMÁS SARMIENTO PRADA – vinculado-.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, GRACIELA DUARTE DE DELGADO a través de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra instaurara el señor TOMÁS SARMIENTO PRADA.

Expone la petente que, en el juzgado accionado se adelantó en su contra, proceso ordinario laboral de única instancia siendo demandante el señor TOMÁS SARMIENTO PRADA, en el que solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo así como que éste terminó por decisión unilateral del empleador y, como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas.

Advierte que la demanda fue contestada de manera personal por la demandada sin la asistencia de abogado, negando que entre ella y el demandante hubiese existido un contrato de trabajo verbal a término indefinido; para lo cual solicitó se recibiera declaración a la señora ROSALBA VALERO, su secretaria, testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad, porque deviene de una persona seria, honesta y que conoce por percepción directa como sucedieron los hechos.

Se duele la incoante de la acción que, el testimonio de la señora ROSALBA VALERO fue desechado por el a quo, sin fundamento alguno, quien lo tachó de sospechoso, dándo validez a lo pretendido por el demandante quien nunca llegó a acreditar el vínculo laboral que dice, existió con la accionante. Por lo anterior, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y su derecho de defensa al incurrir el juzgado accionado en una vía de hecho; solicita al juez de tutela se deje sin valor y sin efecto alguno, el fallo de única instancia proferido por el juzgado accionado, de fecha 16 de diciembre de 2009, y, en su defecto, se dicte el fallo que en derecho corresponda, conforme a los hechos y al derecho contenidos en el respectivo proceso, declando que las pretensiones expuestas en la demanda no corresponden a la verdad y, por tanto, no pueden ser despachadas favorablemente. 2.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó la protección solicitada al considerar que “… la sentencia objetada se dictó atendiendo los razonamientos lógico jurídicos que permitieron a la Juez resolver de la forma que lo hizo; cosa distinta es que éstos no se identifiquen con la interpretación o el alcance que la demandante otorga al caso y que implicó en su contra, el éxito de la mayoría de las súplicas”; y en cuanto a los pedimentos elevados por el señor TOMÁS SARMIENTO PRADA, en su escrito de contestación a esta acción constitucional, manifestó “… Finalmente, en cuanto a los pedimentos incoados por TOMAS –sic- SARMIENTO PRADA en su escrito de réplica, éstos resultan totalmente improcedentes pues la vinculación de que fue objeto obedece al resguardo de la garantía de su derecho a la defensa respecto de los resultados que eventualmente puedan serle adversos al momento de definir la acción constitucional con fundamento en los hechos y las pretensiones expuestos por la accionante ede suerte que eventualmente pueda confrontar la decisión constitucional que se adopte en caso de que la misma pueda afectarlo pero no para cuestionar la decisión del Juez –sic- ordinario ”. 3.

Inconforme la accionante GRACIELA DUARTE DE DELGADO con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folio 72, sin hacer sustentación alguna de la misma. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se peticiona ni tampoco defecto sustancial ni procedimental alguno y por el contrario encontró que en la decisión atacada se consignó la interpretación que el juez le dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.

Máxime, cuando como lo señaló el tribunal en el proveído impugnado, en relación con la valoración de la prueba testimonial que le mereció inconformidad a la accionante, y que motivó la presentación de esta acción constitucional “… De manera que cuando el Juez consideró como no admisible el dicho de la declarante, no lo hizo en forma deliberada o arbitraria sino por el contrario atendiendo que la deponente tenía una relación de dependencia o subordinación respecto de la demandada pues era su secretaria y porque al confrontar el testimonio con las pruebas restantes, valga preciar documentales y testimoniales en detalle estudiadas, éstas contrariaban lo que expuso respecto de ser quien convino a nombre propio con el demandante el servicio de parqueadero; puesto que ninguna duda existe en el sentido de que fue la demandada quien ostentaba la disponibilidad del inmueble, al punto que arrendó”.

Finalmente, no está por demás recordar a la incoante de la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el 10 de febrero de 2010, dentro de la acción instaurada por la accionante GRACIELA DUARTE DE DELGADO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el señor TOMÁS SARMIENTO PRADA -vinculad-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA