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T-27580 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27580 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27580 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS NAVAJA REALES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante fue detenido el 5 de septiembre de 2009 y una vez legalizada su captura, “un Fiscal de la URI” presentó escrito de acusación por los delitos de secuestro y acto sexual con menor de catorce años y le impuso medida de aseguramiento en el centro carcelario de Barranquilla, la que se hizo efectiva al día siguiente.

Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad con funciones de conocimiento, por auto del 11 de octubre de 2009 admitió el proceso penal y fijó para el 9 de noviembre la audiencia de formulación de acusación y el 5 de diciembre la audiencia preparatoria, aplazada esta última para el 9 de febrero de 2010, pues la primera programada se estableció en un día no hábil.

Que terminada la audiencia preparatoria, se fijó el 17 de febrero de 2010 para llevar a cabo la del juicio oral en la que se declaró inocente. Asimismo se señaló el 29 de marzo diligencia con el propósito de evacuar la etapa probatoria, la que fue nuevamente programada para el 3 de mayo de 2010 y finalmente fijada para el 21 de junio por solicitudes del acusado y la Fiscalía. Que su defensora pública solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en audiencia del 10 de mayo la negó; que apeló y fue confirmada por el Juzgado Tercero Adjunto Penal del Circuito de Barranquilla.

Que llegada la fecha de la diligencia del juicio oral no se realizó ante la inasistencia del Fiscal, en consecuencia el Despacho ordenó oficiar a la Dirección Seccional de la Fiscalía a fin que designara un nuevo fiscal y la reprogramó para el 9 de julio, en la que la defensora presentó solicitud de nulidad por vulneración al debido proceso, “la que fue negada en primera y segunda instancia”.

Que para continuar con el juicio oral se fijó fecha para el 5 de octubre de 2010, luego aplazada para el 5 de mayo, 27 de julio, 9 de septiembre y 26 de octubre de 2011, sin que pudiera realizarse debido a las inasistencias suyas o de su defensor o del Fiscal. Que presentó acción de Habeas Corpus por la prolongación indebida de la privación a su libertad pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 negó el amparo; que impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de septiembre lo confirmó. Que los fallos que resolvieron la acción constitucional mencionada incurrieron en “vías de hecho”, porque desconocieron las sentencias C-846 de 1999, T-1003 de 2002, T-450 de 2003, C-1154 de 2005, C-187 de 2006 y C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional en cuanto consideran “ilegítima cualquier suspensión del juicio oral que no ha permitido concluir el caso y ello se considera un retardo procesal y por lo tanto inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva”.

En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados y ordenar su “libertad”. II. TRÁMITE Por auto del 2 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de Habeas Corpus tiene estirpe y raigambre constitucional, tanto así que el artículo 30 del Ordenamiento Superior confiere su invocación por sí o por interpuesta persona al que estuviere privado de la libertad, cuando creyere que su detención es ilegal. La resolución judicial debe proferirse dentro de las treinta y seis horas siguientes.

En lo esencial es un mecanismo extraordinario de protección de la libertad humana, vista desde la óptica de los derechos fundamentales. Siendo ello así, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de Habeas Corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

De otro lado, conviene también resaltar que frente al Habeas Corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.

No se necesitan de mayores consideraciones para negar el amparo aquí solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Navaja Reales contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3