CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27579 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES MARÍN MUÑOZ contra el fallo proferido por LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.
I.
ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Marín Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la reparación por ser una víctima de la violencia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y especial protección a las familias desplazadas, presuntamente vulnerados por la desatención de las entidades estatales accionadas, entidades de las cuales reclama un mayor compromiso y voluntad de resolver los problemas que la agobian dese hace unos siete años en compañía de su familia, fecha en la cual fue víctima de desplazamiento forzado por causa de la violencia. Menciona en su petitorio original que las ayudas que les han brindado no son suficientes para cubrir sus necesidades y que vive en una precaria situación. En cuanto a la solicitud de reparación integral por los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado menciona que esta figura se dinamiza con el derecho a la restitución, a la indemnización, a la rehabilitación, a la satisfacción y a la garantía de no repetición, presupuestos legales que en su aplicación buscan resarcir el daño causado.
Seguidamente y haciendo referencia específica a la ayuda humanitaria de emergencia cita las normas que soportan su petición y hace un análisis numérico sobre el porcentaje y valores a los cuales considera tener derecho, concluyendo que al no proveerse la ayuda solicitada en los porcentajes y montos evaluados, se le está conculcando el derecho a la vida en condiciones dignas y solicita “… hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia con todos sus componentes y prorrogar la ayuda humanitaria …” La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintinueve de enero de dos mil diez.
Dentro del término de traslado correspondiente se efectuaron las respectivas notificaciones, vinculándose de esta forma las entidades accionadas, las cuales, salvo la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional produjeron efectivas respuestas. El Tribunal profirió fallo el día nueve de febrero de dos mil diez, negando la acción de tutela propuesta por la señora María de los Ángeles Marín Muñoz.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el propósito de la accionante, no es otro distinto que el obtener, una serie de ayudas y subsidios a los cuales alega tener derecho dada su condición de desplazada. Es evidente que las peticiones de la accionante involucran un conflicto jurídico sobre la efectividad de actuaciones administrativas de las entidades accionadas que, como tal, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se obvian los procedimientos especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos que la quejosa considera vulnerados, pertenecen a la esfera de ciertos derechos que para su materialización deben agotar otros medios de accesibilidad, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa especial vía prescrita por la ley.
Ahora bien, desglosando los temas tratados soporte de lo pedido, esta Corporación considera que en cuanto al citado perjuicio irremediable mencionado en el libelo original, no se demostró en ningún momento la existencia del mismo y, mucho menos, se acreditaron los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se demandan para estructurar y la precitada figura.
Comparte la Sala la posición del Tribunal sobre la negativa a la posibilidad de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en cuanto a que la accionante no acreditó, al menos sumariamente, el hecho de haber presentado la solicitud en debida forma, así como el hecho de haber adelantado la verificación de las circunstancias de vulnerabilidad que aún persisten, todo esto aunado al agotamiento de la totalidad de los trámites demandados en la normatividad para acceder a esta especial forma de ayuda.
En cuanto a la solicitud del subsidio familiar ya se hizo referencia al hecho de que la solicitante aparece haciendo parte del hogar conformado con el señor Eder Quiñones Acosta, quien para los efectos de esta actuación ya fue reportado como “ calificado ”, situación que lo coloca automáticamente en lista de espera para el pago del respectivo subsidio.
Procede acotar que la materialización de dicha prestación, tal y como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, depende de la apropiación de los recursos para solucionar el pago de la misma. Por último y en lo que hace referencia a la reparación integral y de la indemnización de las víctimas de la violencia, no obra en el expediente constancia de que se haya presentado de su parte solicitud alguna en tal sentido.
Adicionalmente debe hacerse la precisión de que al figurar la peticionaria como parte del grupo familiar del señor Eder Quiñones Acosta es a él a quien le compete presentar las solicitudes y elevar los reclamos correspondientes que eventualmente puedan surgir por la probable violación de sus intereses. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE