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T-27577 (16-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27577 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Darío Castañeda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día diez (10) de febrero de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor José Darío Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por no haberse liquidado correctamente su tiempo de servicio en el Ejército Nacional y por no haberse producido una respuesta efectiva a la petición presentada ante la accionada el día primero de octubre de dos mil nueve, petición frente a la cual solicita se declare agotada la vía gubernativa para que así opere la figura del silencio administrativo negativo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintinueve de enero de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, se surtió la notificación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que no allegó respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el día diez de febrero de dos mil diez una vez agotado el estudio de los documentos allegados al paginario, destacando dos aspectos: El primer aspecto se relaciona con la vulneración del derecho de petición por no haberse producido una respuesta de fondo a lo pedido por el accionante dentro de un término prudencial y el segundo aspecto se refiere a la solicitada corrección del tiempo de servicios con base en los datos consignados en la hoja administrativa de servicios.

Una vez agotado el estudio de los anexos pertinentes, se consideró vulnerado el derecho de petición del actor y en tal sentido se ordenó a la entidad accionada resolver de fondo sobre el contenido de la solicitud presentada. En cuanto al segundo aspecto se consideró improcedente el camino de la acción de tutela “…para emitir declaraciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa…” aclarando que el deber de respuesta de la administración no implica allanarse a lo pedido y que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario que resulta improcedente frente a otros mecanismos de defensa.

Decidió tutelar el derecho fundamental de petición concediendo un plazo perentorio para que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se pronuncie a fondo sobre la solicitud de corrección administrativa con base en los datos consignados en la hoja de servicios del actor Negó la protección de los derechos invocados por el actor, bajo la consideración de que existen vías de acción específicas, a las cuales debe acudir el actor para reclamar válidamente lo pretendido.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que lo pretendido por el actor pude desglosarse en dos peticiones globales, a saber: En cuanto a la violación del derecho fundamental de petición no se observa dentro del paginario que la entidad accionada haya producido una respuesta efectiva y de fondo respecto del contenido de la solicitud formulada.

Cabe destacar que las autoridades estatales están instituidas en su actuar para atender y resolver de manera rápida, diligente y eficiente los requerimientos que válidamente se les formulen por parte de los asociados. Ello no quiere decir que estén obligadas a conceder favorablemente todo lo que se les requiera. Por el contrario, lo que en el fondo se pretende es generar respuestas prontas y eficaces que efectivicen el desarrollo de la función pública.

Es así que resulta evidente la violación del derecho fundamental de petición pues no consta en autos que se haya producido una respuesta efectiva a la solicitud presentada por el accionante el día primero de octubre de dos mil nueve. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para lograr la solicitada corrección del tiempo de servicio con base en los datos consignados en la hoja administrativa de servicios, vale la pena destacar que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes. Tampoco puede la Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE