Micelio
T-27576 (15-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27576 Acta No. 95 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARGOTH SERRANO ALVARADO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, a la que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento, afirmó que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso ordinario laboral de Carmen Emel Bastos Villamizar y otro contra el Condominio Edificio Max Millas, al que fue vinculada en solidaridad como condómino del edificio; que en sentencia de 9 de noviembre de 2009, se condenó a los demandados a pagar una suma de dinero a favor de la demandante, la cual fue confirmada parcialmente por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que los demandantes “presentaron demanda ejecutiva” el 30 de marzo de 2011, sin que mediara requerimiento para su cancelación, por lo que el Despacho libró mandamiento de pago el 25 de abril de 2011, y dispuso embargos hasta por valor de $69’056.895,00.

Aseguró que el 10 de mayo de 2011, formuló “la excepción de pago y la de levantamiento de medidas cautelares” sustentado en el hecho de haber consignado una suma de dinero que cubre la obligación acorde con su coeficiente como condómino del edificio, es decir $2.725.811 correspondiente al 4.04% del coeficiente, según estatutos y costas del proceso ejecutivo, de acuerdo a la liquidación que presentó el apoderado del demandante, y como la medida superaba su responsabilidad solidaria, pidió el desembargo de sus cuentas; que en auto de 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto accedió a lo pedido, para efectos de lo cual, se libraron los oficios el 23 de mayo de 2011; que en atención a una solicitud de adición de la orden de pago, respecto de nuevos demandados, en auto de 10 de junio de 2011, el Juzgado en su parte motiva señaló que los demandados en solidaridad responden de acuerdo con el coeficiente que demuestren con el reglamento de propiedad horizontal, y ordenó la entrega de títulos de depósito judicial que le fueran indebidamente retenidos, providencia que no recurrió el ejecutante.

Informó que por providencia de 8 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral accedió a la petición del condómino Humberto Lizcano, en cuanto a su exclusión de la actuación por haber acreditado el pago de la cuota que le correspondía y que ella ha recibido un trato desigual, pese a estar en igual situación; que por virtud del Acuerdo 8247 de 28 de junio de 2011, el proceso se remitió al Juzgado segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el que por proveído de 13 de octubre de 2011, dispuso embargarle nuevamente sus cuentas para cubrir los faltantes de otros condóminos, hasta por la suma de 40 millones, aludiendo a que la solidaridad es ilimitada, y sin atender las decisiones anteriores que no impugnó el representante de la parte actora; que contra tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el primero fue resuelto negativamente en auto de 10 de noviembre de 2011, y la alzada concedida; que canceladas las copias, está próximo a remitirse al Tribunal para su decisión. Aseveró que el 18 de noviembre de 2011, se libraron oficios para hacer efectivo el embargo, hasta por 40 millones, sin tener en cuenta que ya canceló la obligación y desatendiendo lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que como la medida ya se hizo efectiva, lo cual demuestra con copia del oficio 3874, del que allegó copia con el escrito de tutela, y se le está ocasionando un grave perjuicio, pues es comerciante y se le está impidiendo su ejercicio, acude a esta vía para garantizar la protección de sus derechos, pues no puede esperar la resolución del recurso de apelación. Con base en lo expuesto pidió dejar sin efecto la orden de embargo de sus cuentas bancarias, contenida en el auto de 13 de octubre de 2011.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó correr traslado y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Efectuado el traslado no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte autoridad pública o de los particulares en especiales condiciones, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto analizado, la accionante se duele del auto de 13 de octubre de 2011, del Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, que dispuso el embargo de sus cuentas bancarias, pese a que el Despacho que había conocido del proceso, en las consideraciones de un proveído anterior, afirmó que la solidaridad de los condóminos era conforme al coeficiente que se demostrara con el reglamento de propiedad horizontal.

Siendo ello así, considera que ya canceló su obligación y por ende, no es factible el embargo en su contra. A pesar de que la peticionaria justifica la acción en la existencia de un perjuicio irremediable, por tratarse de una comerciante, lo cierto es que, de una parte, la providencia en cuestión fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, y de otra, el pago que asegura, satisfizo la obligación que le compete, fue alegado por vía de excepción contra el mandamiento de pago, la que tampoco ha sido resuelta, conforme al curso normal del proceso.

En tal medida, el dispositivo por el que opta la peticionaria en aras de conseguir el desembargo de sus cuentas, resulta presuroso, y por ende improcedente, pues no se ha dado la oportunidad a los funcionarios de conocimiento para que, en ejercicio de sus competencias, se pronuncien sobre tal aspecto, circunstancia de la que no puede ocuparse el Juez de tutela, al que no le es permitido adentrarse en una discusión cuya definición es propia del juez ordinario, más aún cuando la inconformidad por la que acude la accionante fue claramente expuesta ante éste.

Sobre el punto, vale la pena destacar que este instrumento constitucional no es alternativo de los mecanismos judiciales, por lo que su ejercicio no puede ser indiscriminado, por el contrario, debe obedecer a la urgencia e inminente necesidad de contrarrestar una agresión a derechos fundamentales, de tal suerte que no se cuente con otra vía para su protección, y de contar con ella, la tutela sea el único medio para evitar el prenombrado perjuicio, el que por demás no se demostró en el sub lite.

Por lo expuesto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ