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T-27572 (13-12-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27572 Acta No.92 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Dehice Castaño Osorio, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; adujo que en su condición de compañera permanente de Hermógenes Yule (q.e.p.d.) presentó demanda laboral de primera instancia contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra Alicia Díaz Mosquera en calidad de cónyuge y Carmen Tulia Ñañez Pabón como compañera permanente, con el fin de que se le reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes; expuso que de los testigos que solicitó como prueba “uno falleció y el otro se encuentra grave” razón por la que su apoderada requirió la recepción de otros declarantes, pero se le negó por la Juez de conocimiento, a pesar de tratarse de “situaciones extraordinarias e imprevisibles”, por ello, dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y apelación; que los Magistrados de la Sala accionada inadmitieron el recurso de alzada con fundamento en que el auto se encontraba ejecutoriado al haberse dictado en audiencia, que no tuvieron en cuenta que el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de las disposiciones sobre oralidad, es decir, cuando el auto se notificaba por estado y por ello era susceptible de los recursos interpuestos dentro del término legal; consideró que la decisión del Tribunal es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.

El 1º de diciembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado, lo mismo que a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Observa la Sala que, en el sub lite, se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual el a quo negó la práctica de la nueva prueba (testimonios) que pidiera la demandante, fue notificada a dicha parte por anotación en estado, conforme auto de 30 de mayo de 2011, que obra a folio 13, de modo que contaba con el término dispuesto en el artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral; en efecto, frente a la aplicación de la Ley 1149 de 2007, debe decirse que si bien entró a regir desde su promulgación, el 13 de julio de 2007, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 16, su implementación es gradual y a la fecha de la admisión a trámite de la demanda, aún no se había efectivizado de manera general en la ciudad de Bogotá, de ello da cuenta el Acuerdo 8172 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso que su entrada en vigencia sería el 1º de julio de 2011, para el mencionado distrito judicial, razón por la que, en materia de presentación y sustentación del recurso de apelación, se encontraba aún vigente la norma referida con anterioridad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la accionante, pues el Tribunal omitió aplicar al caso concreto la norma vigente le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Corporación accionada proferir un nuevo auto, con el cual se admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de mayo del 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por DEHICE CASTAÑO OSORIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proferir nuevo auto con el cual se admita a trámite el recurso de apelación, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8