Micelio
T-27569 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27569 Acta No. 09 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por OLGA DELFINA PRIETO VANEGAS contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y demás que se le hayan conculcado. La acción de tutela se fundamentó en que para el mes de agosto de 2006, tramitó acción de tutela contra Cajanal, la cual se negó en primera instancia por el juzgado accionado; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y ordenó producir el acto administrativo liquidando la pensión conforme con el Decreto 546 de 1971; que la accionada, por acto administrativo No. 54389 de noviembre 4 de 2008, reliquidó la pensión y la limitó a 25 salarios mínimos; por esta razón adelantó incidente de desacato y, no obstante haberse sancionado por el incumplimiento de la decisión, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado; reanudada la actuación, por auto del 18 de septiembre de 2009, el Juzgado ordenó el archivo, porque “el derecho pretendido fue satisfecho, el cual se encuentra el hecho superado”; contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición porque consideró que se incumplió el fallo de tutela; el 29 de septiembre de 2009, se resolvió adversamente; agrega que la resolución tomada es arbitraria, carente de todo fundamento, y constituye una vía de hecho pues vulnera sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita que se ordene resolver el incidente de desacato, pues Cajanal no ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 20 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 35).

La Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, manifestó que requirió a CAJANAL para que informara el cumplimiento del fallo de tutela y allegó las resoluciones Nos. 9438 de marzo 30 de 2007 y 16721 del 4 de mayo de 2009, mediante las cuales reliquidó la pensión aplicando el Decreto 546 de 1971, una vez revisados los actos administrativos, concluyó que la entidad accionada no incurrió en desacato (folios 39 y 40).

En sentencia del 1 de febrero de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque consideró que el proceder de la accionada es ajustado a derecho, pues ante la evidencia de haberse dado cumplimiento al fallo de tutela, dio por terminado el incidente de desacato y estableció que “En efecto, de una simple lectura de la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del H. Magistrado Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO se evidencia que la misma consistía en que se procediera a reliquidar la pensión de la accionante OLGA DELFINA PRIETO VANEGAS en la forma prevista en los Decretos 546 de 1971, articulo 6º y 717 de 1978, orden que fue acatada por el ente accionado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, mediante Resoluciones No. 54389 de noviembre 4 de 2008, 9438 del 30 de marzo de 2007 y 16721 de mayo 4 de 2009, en las cuales se resuelve reliquidar la pensión de vejez a favor de la accionante aplicando lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales y aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (folios 44 a 46).

“En este orden de ideas, debe advertir esta Sala que el fallo de tutela fue acatado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, al proferir las Resoluciones mencionadas, pues mediante tales actos Administrativos está resolviendo de fondo la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora, decisión que es susceptible de los recursos de ley, a través de los cuales bien puede la señora OLGA DELFINA PRIETO VANEGAS plantear inconformidades como la que aquí suscita la presente acción de tutela; más aún, este tipo de reparo frente a la decisión de la entidad de seguridad social, constituye una controversia jurídica que bien puede ventilarse y resolverse ante el juez natural de estos asuntos, como quiera que no se trata ya de la vulneración de un derecho fundamental de la actora, sino de una discrepancia frente a la forma como la entidad accionada CAJANAL resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión” (folios 71 a 79).

La accionante impugnó la decisión; argumentó que la tutela ordenó la liquidación de la pensión conforme lo establece el Decreto 546 de 1971, disposición que no fija límite alguno, por lo que al establecerse un tope de 25 salarios mínimos, deja entrever que no se cumplió la sentencia y que procede el incidente de desacato; agregó que la providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por la Juez Doce Laboral de esta ciudad, constituye una vía de hecho, al declarar sin fundamento alguno, como hecho superado el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2006 (folios 85 a 89).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.

En el fallo de tutela que sirvió de fundamento para iniciar el incidente de desacato, se le ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONSOCIAL CAJANAL, que en el término de 10 días profiriera el correspondiente acto administrativo mediante el cual liquidara la pensión de jubilación reconocida por la resolución No. 39991 del 14 de agosto de 2006, en la forma establecida por el Decreto 546 de 1971, la cual encontró, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que “el fallo de tutela fue acatado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-, al proferir las Resoluciones mencionadas, pues mediante tales actos Administrativos está resolviendo de fondo la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora, decisión que es susceptible de los recursos de ley, a través de los cuales bien puede la señora OLGA DELFINA PRIETO VANEGAS plantear inconformidades como la que aquí suscita la presente acción de tutela; más aún, este tipo de reparo frente a la decisión de la entidad de seguridad social, constituye una controversia jurídica que bien puede ventilarse y resolverse ante el juez natural de estos asuntos, como quiera que no se trata ya de la vulneración de un derecho fundamental de la actora, sino de una discrepancia frente a la forma como la entidad accionada CAJANAL resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión”.

La Sala considera que la accionante pretende, a través de una nueva acción constitucional, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato como un mecanismo alternativo para modificar la orden de tutela impuesta inicialmente, pero, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.

Atendiendo los claros límites del juez de tutela, y como no se da la existencia de una vía de hecho, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta improcedente reabrir el debate jurídico y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2