CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27567 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMILIA TRINIDAD MORENO MEJÍA, contra el fallo del 1° de febrero de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la antes citada instauró contra el JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la peticionaria, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, supuestamente conculcados por la entidad accionada Bajo el anterior supuesto, solicita se declare la nulidad del fallo fechado el 16 de septiembre de 2009 pronunciado por la autoridad judicial acusada, y como consecuencia sean condenadas ÁNGELA Y MARTHA VALENCIA VARGAS al reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social integral, que dejaron de pagar.
En apoyo de su petición, afirma la petente que inició acción ordinaria laboral en contra de las señoras antes citadas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, actuación que se ventiló ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones incoadas, porque incurrió en un error de apreciación fundado en que, donde hay un mínimo de relación laboral correlativamente debe existir una vinculación a la seguridad social, evidenciándose con ello una verdadera vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa, y, puso en conocimiento la existencia de la tutela a las partes y a los intervinientes en el proceso cuestionado.
El juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que su decisión se ajustó estrictamente a la ley; aún cuando obra en el expediente la comunicación que se les libró a las Señoras ÁNGELA Y MARTHA VALENCIA VARGAS, éstas no se pronunciaron sobre la acción. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que la acción de tutela era improcedente, por no encontrar acto alguno que desconociera el debido proceso y menos que la valoración probatoria se hubiera hecho desconociendo claros principios en detrimento de la parte quejosa Encontró además la Sala, que frente a la presunta vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna, no era el Juzgado accionado el facultado para proceder a su reconocimiento, toda vez que las obligadas eran de sus empleadoras, a quienes no se les vinculó en el proceso, por no contener la haber solicitado dicha pretensión en el proceso ordinaria laboral dicha pretensión, por tanto no existe vulneración del derecho alegado por parte del Juzgado.
IMPUGNACIÓN El accionante en su oportunidad y sin argumentación alguna, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. Además, se agrega que siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el caso concreto, advierte la sala que la decisión acusada, no se muestra irrazonable, antojadiza, ni arbitraria; el Despacho acusado tomó su decisión bajo el imperio de normas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en desarrollo a los principios de autonomía e independencia judicial La acusación de la accionante se concentra puntualmente en dos cargos; en el primero, responsabiliza al Juzgado de no haber reconocido la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por despido indirecto, que negó el Juzgado con sustento en el material probatorio recaudado, que por demás le incrimina el hecho de no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, que lo hubiera llevado en su raciocinio a la convicción, de que el despido provenía de sus empleadoras y no a un retiro voluntario de la accionante.
El segundo cargo apunta a que si bien, el Juez reconoce tangencialmente la existencia del contrato de trabajo, pero no reconoce el derecho a la seguridad social; sin embargo vista la sentencia del juzgado que obra a folios 4 a 11 del cuaderno 1, de los antecedentes narrados por el Juzgado, no se advierte que la demandante hubiera solicitado dicho reconocimiento.
En las anteriores consideraciones, la decisión cuestionada adquiere grado de razonabilidad, que para la Corte es suficiente para negar la protección invocada, pues no se desprende un abierta conculcación de los derechos fundamentales de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11